CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.960 Mercedes Ortiz Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 13.960 Mercedes Ortiz Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 078 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la señora Mercedes Ortiz Rodríguez, contra las Fiscalías 16 Seccional de Pasto y 4ª. Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
ANTECEDENTES 1. La señora Mercedes Ortiz Rodríguez es propietaria de un inmueble rural localizado en el Municipio de Chachaguí (Nariño) cuya única vía de acceso la constituye una servidumbre situada en el predio colindante de propiedad de María Elena Jurado de Guerrero. Como su vecina le obstaculizó el uso de la servidumbre de tránsito, Mercedes Ortiz Rodríguez instauró la correspondiente acción civil que fue fallada en su favor en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil y de Familia- el 20 de marzo de 2002, en la que se ordenó a la demandada María Elena Jurado el restablecimiento de la servidumbre peatonal a favor del predio la Rioja de propiedad de Ortiz Rodríguez.
La diligencia de restitución de la citada servidumbre la realizó el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Pasto el 16 de agosto de 2002. 2. En el mes de octubre de 2002, Mercedes Ortiz Rodríguez formuló denuncia contra María Elena Jurado de Guerrero por el delito de fraude a resolución judicial. Aseguró que ésta había incumplido el fallo del Tribunal, por cuanto no le permitía a ella ni a sus familiares el libre acceso por la servidumbre de tránsito antes mencionada. 3.
La Fiscalía 16 Seccional de Pasto ordenó la apertura de investigación el 1º. de noviembre de 2002. Después de practicar diligencia de inspección judicial al predio donde existe la servidumbre de transito aludida por la denunciante, y de escuchar a varios testigos que dieron razón sobre la existencia de dicho paso legal y del uso normal que del mismo vienen haciendo, el funcionario instructor profirió preclusión de la investigación el 4 de marzo de 2003 (fol. 62, C. del Tribunal).
Señaló el funcionario que las pruebas practicadas demostraban que el hecho denunciado no tuvo ocurrencia, pues se ha dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal que ordenó el restablecimiento de la citada servidumbre; no existen plantas ni sembrados que impidan el tránsito peatonal, el cual viene siendo utilizado en forma diaria, incluso por terceras personas. 4.
Apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil, fue confirmada el 9 de abril de 2003 por la Fiscalía 4ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto. Indicó la Fiscalía de segunda instancia que de la prueba testimonial y la inspección judicial practicada a los predios se podía inferir que los hechos denunciados carecían de sustento por cuanto no existe ningún tipo de obstáculo que impida el tránsito peatonal por la servidumbre objeto del conflicto.
Agregó que el hecho de que la familia Guerrero Segura no haya realizado la limpieza del muro que se encuentra entre la primera y segunda casa no es suficiente para deducir la conducta de fraude a resolución judicial, cuando lo correcto sería que el mantenimiento de dicha servidumbre estuviera a cargo de las dos familias en aras de obtener un acceso cómodo a sus predios. 5.
Mercedes Ortiz Rodríguez formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad. Como fundamento de la misma señaló que la decisión de los fiscales accionados es abiertamente ilegal, porque contrario a lo afirmado por éstos sí se violó la ley penal y, por lo tanto, la investigación no era susceptible de preclusión. Indica que los testimonios en que se basa la decisión de la Fiscalía fueron rendidos por “cómplices de la denunciada” y que además la inspección judicial se practicó sin que la hubieran citado para intervenir en dicha diligencia. Sostiene que si bien es cierto que la servidumbre es peatonal, no se respetó el ancho de 1, 50 metros y se han sembrado árboles de café para obstaculizar el paso, el cual se torna intransitable en razón al muro que existe a la entrada, que no ha sido “desbarrancado” ni “desmontado”.
Solicita a la Corte que revoque las providencias proferidas por los señores fiscales accionados y en su lugar se disponga continuar con el trámite de la investigación en contra de María Elena Jurado, su esposo Carlos Guerrero, y el mayordomo de la finca, José Gerardo Paz Botina. Adjunta fotocopia del proceso que cursó en la Fiscalía 16 Seccional de Pasto contra la señora María Elena Jurado de Guerrero por el delito de fraude a resolución judicial. 5.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el señor Fiscal 4º. Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto (E) señala que una vez estudiadas las providencias no encuentra que exista argumento sustantivo y controversial que permita enriquecer el debate, por cuanto el desarrollo procesal está ajustado a la norma y al manejo probatorio debidamente razonado.
Agrega que se ratifica a plenitud de la decisión de fecha abril 9 de 2003. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Pasto, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.
Esta situación, contrario a lo alegado por la demandante, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 3. Según lo ha señalado la peticionaria, la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda radica esencialmente en las resoluciones proferidas el 4 de marzo y 9 de abril de 2003, respectivamente, por los señores Fiscales 16 Seccional de Pasto y 4º.
Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, que dispusieron la preclusión de la investigación que se adelantaba contra María Elena Jurado por el presunto delito de fraude a resolución judicial 4. Examinadas las decisiones cuestionadas por la accionante aparece evidente su conformidad con la Constitución y la Ley, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que reclama, y así lo declarará la Sala.
Una simple lectura de las resoluciones interlocutorias proferidas por los señores fiscales accionados es suficiente para concluir que, lejos de cualquier atropello a los derechos fundamentales de la demandante, los citados funcionarios enmarcaron su actuación dentro de las reglas establecidas, pues hicieron un análisis serio y ponderado de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos en torno de la atipicidad de la conducta atribuida a la señora María Elena Jurado de Guerrero, propietaria del predio colindante y a quien el Tribunal le ordenara que restableciera la servidumbre de tránsito en favor del inmueble de la peticionaria.
Como no resultaba posible enmarcar la conducta de Jurado Guerrero en la hipótesis criminosa denunciada por la accionante, se imponía declarar la preclusión de la instrucción, conforme lo dispone el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. 5. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la señora Mercedes Ortiz somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se ordene la prosecución de la investigación penal, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable a la situación sub judice y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Mercedes Ortiz Rodríguez. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria