CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.959 TUTELA CARLOS EDUARDO MONROY GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 75 Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS El doctor HERNÁN GNECCO IGLESIAS, quien dice actuar en un proceso penal como defensor del señor CARLOS EDUARDO MONROY GONZÁLEZ, formula en su nombre acción de tutela contra los magistrados que integran una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, porque considera que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 10º. del Decreto 2.591 de 1991, dispone: “La acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Del texto legal se deduce con claridad –como además invariablemente lo han entendido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional- que si la acción no se ejerce directamente por el interesado, sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el personero municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, caso este último en el que, como se desprende de la norma transcrita, es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico.
Ese mandato, además, debe referirse expresamente a la gestión que se encomienda o, si es general, a la facultad para ejercer acciones constitucionales como ésta, sin que sea admisible que mandatos conferidos para otras actuaciones judiciales, como representar al poderdante en procesos penales, por ejemplo, se extiendan a menesteres diferentes, aunque relacionados con la tarea encomendada.
Como en este caso el abogado que promueve la acción de tutela a nombre del señor CARLOS EDUARDO MONROY GONZÁLEZ no manifestó que lo hacía en calidad de agente oficioso ni adjuntó el poder especial que le otorgara el interesado, es evidente que carece de personería para actuar. Por esta razón, se rechazará la demanda y se ordenará su devolución al accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada por el doctor HERNÁN GNECCO IGLESIAS, por falta de personería para actuar. En consecuencia, se ordena hacerle devolución del escrito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4