Micelio
T-13957 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia República de Colombia Tutela 13957 Pedro Orlando Guancha Ceballos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13957 Pedro Orlando Guancha Ceballos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 83 Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por PEDRO ORLANDO GUANCHA CEBALLOS, contra el fallo del 6 de junio del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, unidad familiar y petición, presuntamente vulnerados por el señor Comandante de la Cuarta Brigada de la citada ciudad y el Juez 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva (Huila).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Promueve acción de tutela el Sargento Viceprimero PEDRO ORLANDO GUANCHA CEBALLOS contra las autoridades mencionadas en el acápite anterior, porque se encuentra con detención preventiva en el Batallón PEDRO NEL OSPINA con sede en el municipio de Bello (Antioquia). No discute el accionante la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso el 12 de marzo del año en curso el Juez 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva –en calidad de autor de los delitos de prevaricato por omisión y tráfico de estupefacientes-, sino el lugar destinado para el cumplimiento de dicha medida, ya que lo aleja de su familia que reside en el municipio de Rionegro (Antioquia).

Que por lo anterior, el señor Comandante de la Cuarta Brigada desconoció lo preceptuado en los artículos 27 del Código Penitenciario y el 532 del Código Penal Militar, al disponer que el lugar de reclusión debe ser el de la Unidad a la que pertenecía, o sea, el Batallón de Contraguerrillas No 55 con sede en Rionegro. Además del debido proceso, se atenta contra la dignidad humana por permanecer en una celda sin ventanas exteriores, y sin espacio suficiente para sus movimientos físicos, lo que impide así mismo el derecho a la visita conyugal, agrega el memorialista.

Por último, asevera que el 29 de abril del año que avanza elevó derecho de petición ante el Comandante de la Cuarta Brigada, sin que se accediera a su pretensión, pues a través de oficio No 407 del 9 de mayo de 2003 se le respondió que no podía ser trasladado a la Sala de detenidos del Grupo de Caballería Mecanizado No 4 de Rionegro por encontrarse en reparación. Que además se le informó que el sitio en el que se encuentra “no es sitio de reclusión”, por lo que no es lugar adecuado para la visita conyugal.

La protección de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, solicita el apoderado de GUANCHA CEBALLOS. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción que se examina al considerar que era ante el señor Juez 64 de Instrucción Penal Militar que tenía que haberse dirigido el detenido GUANCHA CEBALLOS para que se accediera al traslado de sitio de reclusión demandado a través de la acción de amparo.

Que tan cierto es lo anterior, que de oficio el funcionario judicial que adelanta el proceso en contra del accionante, por medio de escrito de mayo 30 del año que avanza solicitó al Comandante de la Cuarta Brigada el traslado de PEDRO ORLANDO GUANCHA CEBALLOS al centro de reclusión acantonado en el municipio de Rionegro. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de GUANCHA CEBALLOS interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal pretendiendo su revocatoria.

Afirma el impugnante que el tribunal desconoció disposiciones existentes en materia de sitio de reclusión de militares, como los artículos 27 del Código Penitenciario, el 532 del Código Penal Militar y la Circular No 410503 de julio 30 de 1999 expedida por el señor Comandante del Ejército Nacional. Que según la normatividad que se acaba de señalar, los miembros de la Fuerza Pública “ deben cumplir su detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la UNIDAD MILITAR A LA QUE PERTENEZCAN”.

Para el memorialista el señor Comandante de la Cuarta Brigada sí conocía la situación jurídica en que se hallaba su cliente, pues así se lo hizo saber el Juez 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva en escrito del 31 de marzo de 2003. Contrario a lo consignado por el tribunal a quo, para el recurrente el Comandante de la Cuarta Brigada quedó autorizado por el juzgado 64 accionado como “ autoridad carcelaria administrativa”, situación por la cual estima que el derecho de petición que se le presentara “ debió haberlo respondido personalmente… ” Concluye el apoderado de GUANCHA CEBALLOS que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar no es el competente para resolver sobre condiciones de reclusión por tratarse de una autoridad judicial y no administrativa.

Que así las cosas la preservación de sus derechos está en cabeza del director del establecimiento carcelario, en el presente asunto, del señor Comandante de la Cuarta Brigada. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, dignidad humana, unidad familiar e igualdad, solicita el impugnante, para lo cual debe ordenarse al señor Comandante de la Cuarta Brigada ordene “el traslado inmediato a la UNIDAD MILITAR a la que pertenece el sargento Viceprimero PEDRO ORLANDO GUANCHA CEBALLOS, como es el grupo de CABALLERÍA MECANIZADO No 4 con sede en RIONEGRO (Antioquia)…” Así mismo, “se disponga las medidas necesarias para que sea real y efectivo el DERECHO A LA IGUALDAD y la VISITA CONYUGAL que preserve la UNIDAD FAMILIAR de mi representado”.

En general, aspira a que el Comandante de la Cuarta Brigada cumpla con lo dispuesto en la Circular No 410503 del 29 de julio de 1999 y demás disposiciones concordantes sobre manejo de detenidos en tratándose de Oficiales y Suboficiales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del trámite de tutela materia de decisión se infiere que la permanencia del oficial GUANCHA CEBALLOS en el Batallón Pedro Nel Ospina de Bello en calidad de detenido fue ordenada por el señor Juez 64 de Instrucción Penal Militar dentro del proceso que le adelanta por los delitos de prevaricato por omisión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En efecto, el titular del juzgado que se acaba de mencionar al resolver la situación jurídica del accionante dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva: “…DESIGNARLE al SS GUANCHA CEBALLOS PEDRO ORLANDO como lugar de detención, el sitio que para tal fin tenga el Batallón de Contraguerrillas No 55 o donde lo determine el Comando Superior…” Lo anterior fue cumplido por el señor Comandante de la Cuarta Brigada de Medellín al ordenar que GUANCHA CEBALLOS permaneciera en el Batallón Pedro Nel Ospina del municipio de Bello, como medida temporal por encontrarse en reparación y mantenimiento la sala de detenidos del Grupo de Caballería Mecanizado Juan del Corral ubicado en Rionegro (Cfr. fls.23).

No es cierto entonces lo afirmado por el impugnante en el sentido de que los jueces de instrucción penal militar no son los encargados de asignar los sitios de reclusión del personal militar que es objeto de investigación penal. El artículo 21 del Código Penitenciario establece al respecto: “…Son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados.

“Las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva…” Por su parte, el artículo 27 del mismo estatuto establece: “…CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan…” Así mismo, según Circular No 410503 de julio 29 de 1999 expedida por el señor Comandante del Ejército Nacional: “…la detención del personal de Oficiales y Suboficiales deberá cumplirse en forma estricta en el sitio de reclusión señalado por la autoridad competente a cuyas órdenes se encuentre el sindicado…” En el anterior orden de ideas, ante la orden proferida por el señor Juez 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva ya especificada, quien acude a la acción de tutela podía haber manifestado su inconformidad sin que del escrito de tutela si infiera que así hubiera procedido.

Por tratarse entonces la acción de amparo de un mecanismo subsidiario y residual, no puede tener prosperidad lo pretendido a a través de apoderado por PEDRO ORLANDO GUANCHA CEBALLOS, habida cuenta que la acción de tutela no fue concebida para suplir las omisiones de los sujetos procesales. Ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia de esta Sala: “…el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental.

El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política. “Ahora bien, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.

Además de lo anterior, si se ha demostrado en el presente trámite que a pesar de haber ordenado el Juez 64 de Instrucción Penal Militar el traslado de GUANCHA CEBALLOS al centro de reclusión del Grupo de Caballería Mecanizado Juan del Corral con sede en Rionegro (fl. 52), sin que haya procedido en esta forma el señor Comandante de la Cuarta Brigada por fuerza mayor -encontrarse en reparación la Sala de detenidos de dicho lugar--, no puede entonces atribuirse comportamiento arbitrario o abusivo por parte del señor Comandante de la Cuarta Brigada.

Lo anterior no significa que de demostrarse que en la unidad militar en que se encuentra GUANCHA CEBALLOS se le vulneran sus derechos fundamentales proceda a hacer uso de los mecanismos judiciales existentes para remediar situaciones de esa naturaleza, frente a lo cual no ha sido ajeno el juez accionado al disponer en oficio No 662 de julio 11 del presente año, dirigido al señor Comandante de la Cuarta Brigada: “… solicito al señor General, ordene a quien corresponda, que durante el tiempo que el SV GUANCHA CEBALLOS PEDRO ORLANDO se encuentre privado de la libertad, le sean respetados sus derechos, en especial los que se hallan contemplados en el Código Carcelario y Penitenciario”.

Como la permanencia del accionante en el Batallón Pedro Nel Ospina es temporal y sólo el funcionario judicial por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad puede disponer lo atinente a su sitio de reclusión, es ante dicha autoridad que GUANCHA CEBALLOS puede hacer valer los derechos que considere le vulnera con las decisiones que ha proferido, sin que pueda el juez constitucional invadir esas atribuciones legales.

Es más, como del trámite de tutela no se conoce sede militar distinta a la que se encuentra que cumpla las exigencias legales para que sea recluido el Sargento GUANCHA CEBALLOS, en todo caso más cercano a su familia, situación de esta naturaleza la puede hacer ver el accionante al señor Juez 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva, en caso claro está, de que la Institución Militar accionada no esté en condiciones de garantizar los derechos establecidos en el Estatuto Penitenciario y Carcelario en la forma requerida por el funcionario judicial.

Así no prospere la acción que se examina, de todas formas es obligación del señor Juez 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva estar atento para que al detenido a su disposición acceda a los derechos inherentes a condición de esa naturaleza (art.2 CP). En cuanto al derecho de petición estimado vulnerado por el impugnante, por no responder directamente el señor Comandante de la Cuarta Brigada la solicitud calendada el 16 de abril de la presente anualidad, razón le asiste a la institución accionada al considerar que no se transgredió ese fundamental derecho.

En efecto, si por intermedio del Juez Octavo de Instancia de Brigadas a través de oficio No 407 de mayo 9 de 2003 se dio respuesta de fondo a lo solicitado por el apoderado de Guancha Ceballos, pues se le informó que no era posible trasladarlo a la sala de detenidos del “Grupo de Caballería Mecanizado No 4 Juan del Corral” porque se realizan trabajos de reparación, y que además, por no tratarse de un sitio de reclusión el lugar en el que se encuentra “no cuenta con el lugar adecuado que reúna los requisitos indicados en el último inciso del artículo 112 de la Ley 65 de 1993, los cuales son los principios de higiene, seguridad y moral para desplegar esta actividad”, se dio cabal respuesta a lo solicitado por el memorialista.

El mismo Comandante de la Cuarta Brigada informó al presente trámite de tutela que la respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de GUANCHA CEBALLOS lo delegó “ a personal adscrito a esta Unidad”, pues tiene competencia para ejecutar cualquier asunto por tratarse de un funcionario con carácter globalizado del Estado. Situación diferente sucede con la inconformidad que la respuesta anterior generó en el accionante, para lo cual ya se dijo en líneas anteriores que la autoridad competente para disponer el cumplimiento de los derechos contemplados en el Código Penitenciario y Carcelario es el Juez 64 de Instrucción Penal Militar de Neiva, como lo ordenó al señor Comandante de la Cuarta Brigada en escrito del pasado 11 de julio.

Si como ha quedado visto, la institución accionada a través de otro funcionario dio respuesta al derecho de petición a que se ha hecho alusión, ello indica que fue diligente en el trámite que le dio a ese derecho fundamental, que es lo que en esencia exige el artículo 23 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 1 17