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T-13954 (22-07-03) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13954 ISMAEL ESPITALETA RAMOS Segunda Instancia T.13954 ISMAEL ESPITALETA RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 83 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Examina la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Ismael Espitaleta Ramos, contra el fallo emitido el 11 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Espitaleta denunció a la doctora María Victoria de Subiría, Gerente del Banco del Estado y a otras personas, por el presunto delito de fraude procesal. 2. Mediante resolución del 14 de febrero del presente año, la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cartagena, se inhibió de abrir investigación por atipicidad de la conducta y ordenó expedir copias para que se investigara al denunciante por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

El denunciante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación a través de apoderado. 3. El pasado 25 de abril, el representante judicial del denunciante recusó al fiscal porque dejó vencer los términos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, para resolver el recurso de reposición. 4. El 29 de ese mismo mes, el fiscal no aceptó la exclusión propuesta, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. 5.

La Fiscalía Delegada N° 1 ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la resolución N° 068 del 21 de mayo del 2003, declaró infundada la recusación en razón a que la mora en el pronunciamiento se encontraba justificada por el cúmulo de trabajo del instructor. 6. El señor Espitaleta reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente desconocidos por el investigador, dado que a pesar de estar suspendida la actuación por los efectos de la recusación, resolvió la reposición y concedió la alzada, actuación que en su criterio es constitutiva de vías de hecho. 7.

El 28 de mayo pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento del amparo y solicitó al accionado información relacionada con los hechos que lo motivaron. 8. El 11 de junio del año en curso, esa Corporación negó la tutela por improcedente al considerar que el accionado no conculcó ningún derecho fundamental del actor.

Destacó además, que éste cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del proceso para reclamar el restablecimiento de sus derechos, como por ejemplo la solicitud de nulidad. El fallo fue apelado y remitido a la Sala para el estudio correspondiente. CONSIDERACIONES La Corte declarará la nulidad de lo actuado por cuanto se ha generado una razón que podría afectar derechos y que modifica la competencia. En efecto: 1.

La queja formulada contra el Fiscal 13 Seccional de Cartagena obedece a que recusado profirió la resolución del 29 de abril del 2003, mediante la cual no aceptó “el impedimento esbozado”, se abstuvo de reponer la resolución inhibitoria y concedió el recurso de apelación interpuesto contra ésta. Se explica por el actor que una vez recusado, el funcionario debió sustraerse de toda actuación, como lo expresa la ley procesal penal. 2.

Fruto de lo anterior, hubo de pronunciarse el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante auto del 21 de mayo del 2003 declaró infundada la recusación formulada al Fiscal 13 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, luego de realizar un detallado estudio de la situación y de las razones aducidas por éste para justificar su comportamiento. 3.

Como es obvio, compartidas por el fiscal delegado ante el Tribunal las razones aducidas por el seccional, bien puede decirse que eventualmente podría ser afectado con una decisión de tutela, caso en el cual resultaría lastimado sin que hubiera tenido la posibilidad de exponer a mayor espacio los motivos de su decisión, es decir, sin que se le hubiera garantizado su derecho a la defensa. 4.

La anulación se hará desde el auto del 28 de mayo del 2003, por el cual el Tribunal de Cartagena admitió la acción y ordenó las comunicaciones correspondientes, dentro de las cuales, por obvias razones, no incluyó al doctor Aníbal Vergara Avilez, fiscal que se ocupó de resolver lo atinente a la recusación. Y se dice “obvias razones” porque el día de la asunción de la acción -28 de mayo del 2003- el Tribunal aún no tenía constancias de este último suceso –la resolución del fiscal ante el Tribunal, a pesar de que había ocurrido el 21 de mayo-, aunque sí las poseía cuando dictó su fallo de tutela, el 11 de junio del 2003. 5.

Consecuencia de lo anterior, varía la competencia, pues tratándose de fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de la tutela que los incluya se debe ocupar en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por esta explicación, rituado lo concerniente a la nulidad, la Secretaría de la Sala deberá impartir el trámite correspondiente.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto del 28 de mayo del 2003, por los motivos consignados en el cuerpo de este auto. 2. Por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, someter el asunto al trámite previsto para eventos como el aquí conocido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5