CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13953 LAURA ROSA ESTEVEZ DE VARGAS 1 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13953 LAURA ROSA ESTEVEZ DE VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N 083° Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003).
Examina la Sala la apelación planteada por el apoderado de la señora Laura Rosa Estévez de Vargas, contra la sentencia emitida el 11 de junio del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente desconocidos por la E.P.S. Salud Total y el FOSYGA.. 1.
HECHOS 1.1. La señora Laura Rosa Estévez de Vargas, fue remitida desde San José del Guaviare, ingresó el 10 de mayo del presente año a urgencias del Hospital San José de esta ciudad y fue recluida en cuidados intensivos. 1.2. Los médicos tratantes le diagnosticaron “ lesión severa circunfleja, stent permeable a rama lateral, infarto anteromesial y aplical”.
Ante la gravedad de lesión, la junta médica recomendó intervención quirúrgica urgente mediante angioplastia con implante de stent en rama lateral. 1.3. La E.P:S., Salud Total, autorizó la intervención quirúrgica, más no el Stent requerido por la paciente aduciendo que se encuentra excluido del Pos. 1.4. Ni la enferma ni sus familiares cuentan con recursos económicos para adquirir dicho aparato. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Debido al delicado estado de salud en que se encuentra la señora Estévez de Vargas, su hijo José Vargas Estévez actuando como agente oficioso promovió acción de tutela a través de apoderado en contra de Salud Total E.P.S, y el FOSYGA por supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana, a fin de que el juez constitucional ordene a los demandados efectuar la cirugía y suministrar el elemento requerido para mejorar las condiciones de vida de su progenitora.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. 3.1. Salud Total E.P.S. Se opuso a la prosperidad del amparo en consideración a que no ha conculcado ningún derecho fundamental de la señora Estévez, dado que autorizó la cirugía prescrita por el médico tratante de conformidad con el manual de procedimientos establecido en el Acuerdo 228 del año 2002 y la Resolución 5261 de 1994.
De otra parte, señaló que el stent para la angioplastia coronaria no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Por tanto, la falta del suministro del mismo no implica la vulneración de algún derecho fundamental como se afirma en la demanda. 3.2. Hospital San José. La representante de la entidad informa que la accionante fue llevada el 14 de mayo del presente año a un cateterismo cardiaco, y el 30 de ese mismo mes se le colocó en el servicio de hemodinamia un Stent Cypher recubierto de 2.5.
X 18 m.m. 3.3. Secretaría de Salud del Distrito. Su representante legal se opuso a la prosperidad del amparo en consideración a que la actora no aparece en la base de datos del SISBEN, ni está afiliada al régimen subsidiado. Por tanto, la obligada a prestar el servicio que demanda a través de la garantía constitucional es Salud Total E.P.S., a la cual se encuentra afiliada.
4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Denegó por improcedente la protección solicitada con fundamento en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, considerando que la pretensión de la accionante relacionada con la autorización y el suministro del stent fue satisfecha el pasado 30 de mayo, como lo informó la Jefe de la Oficina de Calidad del Hospital San José. De otra parte, esa Corporación autorizó a la E.P.S para repetir contra el Fosyga en la parte del tratamiento que no esté autorizado por el POS, siempre que sea procedente y lo requiera la paciente Laura Rosa Estévez de Vargas. 5.
IMPUGNACIÓN El apelante disiente del fallo de primera instancia porque en su criterio no consulta la realidad de los hechos, debido a que la paciente ingresó por urgencias al Hospital san José el día 10 de mayo y la E.P.S., a la cual se encuentra afiliada dilató la orden de suministro del stent, sin que hasta la fecha se sepa de quien provino la exigencia para implantarlo.
Señala que se debieron proteger los derechos fundamentales reclamados, porque la negligencia de Salud Total en autorizar el suministró de la prótesis requerida bien pudo ocasionar secuelas gravísimas y hasta la muerte de su representada. Encuentra equivocada la orden del a quo en cuanto autorizó a la accionada a repetir contra la subcuenta del FOSYGA, para el recobro de las sumas que sobrepasen los procedimientos autorizados en el POS, pues se está premiando la actitud negligente e indolente de la citada entidad. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de los particulares. 6.2. Como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o el particular que afecten esas garantías.
Esa es la razón que lleva a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría inane, pues se quedaría en el vacío. 6.3.
Es evidente la carencia de objeto en el presente evento, como quiera que durante el trámite de la presente acción, más exactamente el 30 de mayo pasado, la señora Estévez de Vargas recibió la prótesis requerida en el servicio de hemodinamia del Hospital San José. La Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia, dado que la situación que dio origen a la solicitud de tutela fue corregida en forma favorable a la demandante.
Por tanto, no tendría sentido conceder el amparo y emitir una orden para que se produzca un hecho que ya sucedió, como ocurre en el presente evento. 6.4. Aunque el apelante insiste en que se deben proteger los derechos de su representada porque la negligencia de la E:P:S, bien pudo ocasionar consecuencias graves o hasta la muerte de aquella, esa afirmación no por válida que resulte tanto en el plano subjetivo como en el objetivo, en manera alguna permite desconocer que la accionante ya recibió la atención requerida, circunstancia que sin lugar a dudas satisfizo sus expectativas de mejorar las condiciones de vida con la cirugía y el implante de la prótesis requerida para el tratamiento de sus dolencias. 6.5.
Finalmente, tampoco le asiste razón al apelante en cuanto discrepa de la autorización extendida por el a quo a la E.P:S., para que repita contra el FOSYGA por concepto de los sobrecostos en que incurra como consecuencia del suministro de elementos y medicamentos excluidos del POS, para el tratamiento de la enfermedad de la señora Estévez de Vargas, pues esa determinación además de encontrarse ajustada a derecho, asegura desde ya el tratamiento ininterrumpido de la actora frente a eventuales situaciones como las que originaron la solicitud de amparo.
Extraño, resulta el disenso del actor en ese aspecto, pues de una parte reclama los derechos de su representada y de otra, pareciera oponerse a su total restablecimiento. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria