Micelio
T-13951 (11-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 13951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación Nº 13951 Acta No. 91 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 9 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela instaurada por Dragados de Infraestructuras S.A Sucursal Colombia, Organización de Ingeniería Internacional S.A. Grupo Odinsa P.I. S.A., contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó el amparo solicitado por los accionados quienes mediante la presente acción pretenden la protección del derecho fundamental al debido proceso; el cual consideran vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, por haber incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso ordinario laboral.

Como consecuencia de la protección reclamada, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda proferido en el proceso señalado y en su lugar se ordene la notificación en forma personal a los representantes legales de cada una de las empresas que conforman el Joint venture, así como también la nulidad del proceso ejecutivo singular que tuvo como origen la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral. 2.

Como sustento de la anterior pretensión relacionó los siguientes hechos: · Que el señor Jorge Luis Minut, presentó demanda Ordinaria Laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica contra la empresa Servincol Ltda., y solidariamente contra el Joint Venture Ferroatlántico con el fin que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de las prestaciones sociales. · Que el juez inadmitió la demanda y ordenó subsanarla solicitando la fijación de la cuantía para determinar la competencia, siendo corregida oportunamente y admitida como demanda de única instancia. · Que ante la ausencia de las partes a la audiencia, el juzgado envió un citatorio al representante de Joint Venture Ferroatlántico donde se daba por notificadas a las tres empresas conformantes del grupo, (Dragados Concesiones de Infraestructura S.A. Sucursal Colombia, Organización de Ingeniería Internacional S.A, y Grupo Odinsa S.A.) Servincol Ltda. no fue citada por desconocerse su domicilio. · Que la demanda se tuvo como no contestada por parte de Ferroatlántico, pues la notificación se entendió bien realizada y que el apoderado del demandante en el escrito de subsanación de la demanda manifestó que el domicilio de las compañías citadas era en Bogotá. · Que el Juzgado profirió sentencia condenatoria en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó a las empresas demandadas al pago de indemnización por despido injusto y prestaciones sociales. · Que después de la sentencia el demandante presentó demanda ejecutiva y que sólo a través de la medida cautelar del embargo de dineros de Ferroatlántico, la empresa supo de la existencia de los procesos en su contra. · Sostuvo que se interpuso incidente de nulidad por inexistencia de notificación, el cual fue rechazado, y contra ese auto se interpuso apelación, recurso que inicialmente fue admitido y luego revocado por ser un proceso de única instancia. 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción instaurada. Estimó que el amparo constitucional por vía de tutela contra decisión judicial sólo puede abrirse paso cuando se establezca la existencia de una vía de hecho y en este caso no hubo tal, pues en lo que respecta a la supuesta “ notificación inexistente” la Sala consideró que no debía hacerse por separado tal como lo afirma la accionante, ya que “el consorcio es un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse para la celebración y ejecución de un contrato del Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por los que estos poseen su representante legal autorizado para representar a los integrantes ante todas las actuaciones que contra ellos se surtan”.

En cuanto al argumento de “ trámite diferente al legalmente correspondiente” El Tribunal afirmó que no había equívocos por parte del a quo al determinar el trámite de única instancia, ya que entre las pretensiones no existe cifra que supere los 10 salarios mínimos. 4. La accionante impugnó la decisión del Tribunal y manifestó, bajo los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela, que había sido violado el derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se compromete con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de septiembre de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por la apoderada del grupo Joint Venture Ferroatlántico contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica Cesar. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14