TUTELA Nº 13.951 TIMOTEO PARRA POVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 13.951 TIMOTEO PARRA POVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante ANGELO ÁLVARO SANTANDER LÓPEZ, a través de apoderado, contra la Fiscalía 15 Seccional de Pasto, a cargo del doctor Oscar Ramiro Lasso Molina, y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo del doctor Guillermo Rosero García.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el demandante que interpone acción de tutela contra las señaladas autoridades judiciales en razón de la decisión de precluir la investigación por los delitos de fraude procesal y falso testimonio a favor de Ángela María Zambrano Perafán, Segundo Eliseo Bastidas Recalde, Oscar Armando Martínez Ponce, Otoniel Bastidas Recalde, Franklin Javier Martínez Ponce, José Celestino Ibarra Morales, Luis Gonzalo Escobar López y Dora Marleny Cortes Lagos.
Determinación que se encuentra contenida en resoluciones del 12 de marzo de 2003 proferida por la Fiscalía 15 Seccional de Pasto y del 8 de mayo de 2003 proferida por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad que, en segunda instancia y por virtud del recurso de apelación, la confirmó en su integridad. Señala el apoderado del demandante que el proceso penal se inició a raíz de las declaraciones y pretensiones contenidas en el proceso civil de nulidad sobre la escritura pública de compraventa sobre un bien inmueble de propiedad de Ángelo Álvaro Santander López, en cuya negociación participó la señora Lucía del Carmen López Benavides como apoderada del vendedor y el señor Eliseo Bastidas Recalde como comprador.
Asegura el libelista que los deponentes en el proceso civil poseían un claro interés y un ánimo de favorecer las pretensiones de la parte demandada, que lo llevó a denunciarlos penalmente, para lo cual pasa a estudiar una a una y detalladamente sus aseveraciones, para concluir que son amañadas y sospechosas, de lo que no se percataron las autoridades judiciales accionadas debido a que dentro de los procesados se encontraban abogados y personajes que lograron cambiar la suerte del trámite penal.
Hecho el recuento de los aspectos que considera inconsistentes y mentirosos en las declaraciones de los procesados, como que las declaraciones de Segundo Eliseo Bastidas, Oscar Martínez, Otoniel Bastidas y “ el resto de sujetos que componen la orquesta del concierto para delinquir ”, los que encuentra “ mentirosos y por demás dichos infantiles y chistosos, que solo caben en la mente de quienes son vivos y delincuentes ”, pasa a reseñar las decisiones contra las que se interpone esta acción constitucional, empezando por advertir que los Fiscales accionados “ son muy buenos amigos ”, lo cual sustenta en el hecho de que laboran en el mismo edificio.
Además, por lo siguiente: “El Dr. RAMIRO LASSO MOLINA, es paisano de la mamá de ANGEL ZAMBRANO PARAFÁN, o sea la abogada CECILIA PERAFÁN y ésta cuando fue intendente del Putumayo, ayudó al hermano de Dr. RAMIRO LASSO, o sea al abogado Dr. HAMILTON LASSO MOLINA, quien entre otros en la actualidad por palancas es Fiscal Seccional de Mocoa – Putumayo, Y por eso hay tráfico de influencias en este asunto y por eso la ACCIÓN DE TUTELA por violación al principio fundamental del debido proceso.
“ ” “De manera que hay claridad meridiana que efectivamente el Fiscal Quince Seccional de Pasto Dr. Ramiro Lasso Molina fue influenciado para parcializarse y fallar a favor de los denunciados por encima de las pruebas contundentes que las ocultó deliberadamente ocasionándose un GRAVE PERJUICIO en contra de mi poderdante ANGELO SANTANDER.” Por estas razones considera que la decisión de precluir la investigación no se enmarca dentro de los límites de razonabilidad en la valoración probatoria, en la medida que el demandado en el proceso civil es familiar (primo) de varios de los declarantes, luego no era posible que se les entregara mérito alguno dada su cercanía y manifiesto interés. Razones éstas por las que considera es procedente la intervención del juez constitucional a efectos de evitar la comisión de un perjuicio irremediable como es la pérdida del patrimonio económico de su hijo y poderdante, representado en un bien inmueble de su propiedad. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, el Fiscal 15 Seccional de Pasto allega escrito en el que solicita la desestimación del amparo, basado en la improcedencia de este medio de protección constitucional cuando se encamina a cuestionar decisiones judiciales, mucho más si lo que propone como desafuero judicial es la inconformidad con la valoración de las pruebas.
Adicionalmente asegura que no es la primera oportunidad que por razón del trámite penal se inicia acción de tutela por el ahora accionante, lo que lo lleva en este caso a señalar, dado que se hacen afirmaciones que atentan contra la recta administración de justicia que: “.. el grado de amistad y familiaridad a que hace alusión el mencionado abogado, existe entre los denunciados, y que intuye es muestra de un complot, es una circunstancias totalmente ajena a mi actuación como fiscal, y por ende en ningún momento como infortunadamente lo advierte ha determinado al mismo tiempo arbitrarias influencias que me llevaron a proferir resoluciones contrarias a la Constitución y a la ley.
“Tampoco son ciertos los lazos de amistad y paisanaje con la abogada Cecilia Perafán, ni el tráfico de influencias que alegremente y sin demostración alguna el accionante esgrime, aún en contra de mi hermano Hamilton Lasso Molina, que nada tiene que ver en este asunto, en actuación que raya con lo delictivo cuando el abogado lanza expresiones calumniosas e injuriosas, en cuanto atentan contra el patrimonio moral de mi consanguíneo y el mío propio.” LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la queja constitucional se centra en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en la apreciación y valoración probatoria contenida en las decisiones que precluyeron la investigación por parte de las Fiscalías 15 Seccional de Pasto y la 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Se procedió a allegar a esta tramitación copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales, no obstante que el accionante allegó extenso material, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente.
Esta posición se sustenta principalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia, además de que se garantizó la participación y presencia al debate de los sujetos procesales.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no puede sustentarse en la simple inconformidad con la determinación judicial por ser adversa a los intereses de quien así lo propone, como tampoco por razón de la valoración de las pruebas, la cual está sujeta a la apreciación racional del juez, dentro del marco de la sana crítica, de la cual no se advierte trasgresión alguna.
Ahora bien, dadas la particulares e incriminadoras afirmaciones del demandante en contra de los funcionarios judiciales aquí involucrados, considera oportuno la Sala recabar en que la acción de tutela no es el campo propicio para ventilar tales aspectos, lo cuales, de así estimarse necesario, puede proceder a entablar las acciones penales y disciplinarias correspondientes, lo que así mismo se predicaría de los Fiscales accionados, en tanto como el propio Fiscal 15 Seccional lo advierte, las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela las estima calumniosas e injuriosas.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante ANGELO ALVARO SANTANDER LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 3