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T-13949 (12-10-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13949 Acta No. 91 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DRAGADOS CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, ORGANIZACIÓN DE INGENIERÍA INTERNACIONAL S.A. y ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. ( que conforman el JOINT VENTURE FERROATLÁNTICO ), contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 9 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades accionantes, mediante apoderada, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que Euder Cáceres Quintero promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Servincol Ltda. y solidariamente contra el Joint Venture Ferroatlántico, de la cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica; que el Juzgado le envió un citatorio al Joint Venture Ferroatlántico informando la admisión de la demanda; que el proceso culminó con sentencia condenatoria y con base en ésta el demandante presentó demanda ejecutiva de la que sólo se enteraron cuando fueron embargados los dineros; que interpusieron incidente de nulidad dentro del ejecutivo por inexistencia de notificación conforme a la ley; que el Juzgado, al día siguiente, sin dar traslado del mismo, resolvió rechazarlo de plano; que interpusieron recurso de apelación y que fue admitido pero el demandante se opuso mediante recurso de reposición; y que el Juzgado revocó el auto que concedió la apelación por tratarse de un proceso de única instancia. Sostienen que existen vías de hecho por darle al proceso un trámite diferente del que legalmente le correspondía dada su cuantía, por inexistencia de notificación a la parte demandada y por pretermitir las formas obligatorias de toda notificación, en virtud de que el consorcio y la unión temporal no son sociedades ni personas jurídicas.

Pretenden con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se ordene al Juez Laboral del Circuito de Valledupar que declare que el Juez Laboral del Circuito de Aguachica incurrió en vías de hecho; que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Euder Cáceres Quintero contra Servincol Ltda. y Joint Venture Ferroatlántico y que, en su lugar, se ordene notificar de modo personal a los representantes legales de las empresas que conforman el Joint Venture Ferroatlántico para que se enteren de la demanda y puedan hacer uso de su derecho de defensa; y que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo singular que cursa con base en la sentencia del 2 de marzo de 2005, proferida dentro del referido proceso ordinario.

El Juez Laboral del Circuito de Aguachica relacionó y explicó cada una de sus actuaciones cuestionadas por las sociedades accionantes (folios 233 a 235). El interviniente, Euder Cáceres Quintero, aseveró que la información de las accionantes es fraccionada e inductiva y solicitó denegar la acción impetrada (folios 217 a 223). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 9 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, por no estar configuradas las vías de hecho que le endilgan las accionantes al funcionario judicial accionado (folios 237 a 251).

Inconforme con la decisión la apoderada de las accionantes la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 255 a 257). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por EUDER CÁCERES QUINTERO contra SERVINCOL LTDA. y JOINT VENTURE FERROATLÁNTICO, y en el proceso ejecutivo promovido por EUDER CÁCERES QUINTERO contra SERVINCOL LTDA. y JOINT VENTURE FERROATLÁNTICO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que las sociedades accionantes consideran les vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2