CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13949 Primera Instancia Luz Marina Agudelo y otros PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13949 Primera Instancia Luz Marina Agudelo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 078 Bogotá D. C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por LUZ MARINA AGUDELO CAICEDO, ABEL EMIRO PUENTE, ALBERTO MUÑOZ BRAND, AUGUSTO PEREZ VASQUEZ, BENJAMÍN MESTRA, BISNEY RENGIFO, DEBORA PACHECO, EDISON CASIANI, EDUARDO JULIO AYALA, JHON JAIRO MORENO, JHONY HUILA JULIO, JORGE LUIS SALGADO, JOSE GAVINO DIAZ, JOSE MURILLO JORDAN, OMAR CORTEZ, TEODORO MORALES, URIEL VICTOR CEDEÑO, LUIS CASTRILLON y ADALBERTO MERCADO, a través de apoderados, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, trabajo y asociación sindical, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia calendada el 22 de abril de la presente anualidad, por medio de la cual revocó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo del 13 de marzo del mismo año.
ANTECEDENTES 1- De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que los ex trabajadores del municipio de Turbo (Antioquia) mencionados en el acápite anterior, interpusieron acción de tutela contra el alcalde pretendiendo se les reintegrara a sus cargos, aspiración que no fue acogida en primera instancia por el Juzgado 2 Penal Municipal de la mencionada localidad en sentencia de octubre 2 de 2002. 2- Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo en fallo del 13 de noviembre de 2002, lo revocó y ordenó al alcalde que en el término de 48 horas reintegrara a los accionantes a los cargos que ocupaban o a otros de mayor categoría, con excepción de quienes se habían acogido al retiro voluntario. 3- El anterior fallo de tutela no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, según lo informan los accionantes en la demanda de tutela que se examina. 4- Los demandantes a través de apoderada al considerar que el señor alcalde de Turbo no cumplió la orden de tutela, promovieron incidente de desacato, tramitado y decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho municipio el 13 de marzo de 2003 con la imposición de sanción de 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, al estimar que el burgomaestre no cumplió lo ordenado en el fallo de tutela proferido por ese mismo despacho. 5- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver en CONSULTA la decisión anterior, en auto calendado el 22 de abril del año que avanza, revocó la providencia del inferior considerando “ ajustadas las explicaciones dadas por el acusado sobre el incumplimiento de la sentencia de tutela”. 6- Contra la anterior determinación interponen acción de tutela a través de apoderados los ex trabajadores del municipio de Turbo anotados al comienzo de esta providencia. Atribuyen al tribunal demandado haber incurrido en vías de hecho porque en su criterio la providencia del 22 de abril del presente año “ se hizo sin que mediara sustentación ni motivación para el mismo”, habida cuenta que “ equivocadamente interpretaron los alcances del fallo de tutela que provocó la acción de desacato”, ya que en esa providencia no se ordenó el pago de sumas de dinero sino el restablecimiento de un derecho fundamental vulnerado por el señor alcalde de Turbo como es el de Asociación Sindical, a través de la orden de reintegro de los trabajadores despedidos, afiliados al sindicato.
Que además, es falso lo aseverado por el señor alcalde en el incidente de desacato en el sentido de no contar con recursos económicos el municipio a su cargo para sostener la nómina de los 39 trabajadores oficiales que tiene, desprendiéndose de las pruebas documentales obrantes en la actuación lo contrario, sin que pueda comprenderse cómo entonces suscribe contratos de prestación de servicios personales con empresas privadas.
Para los accionantes la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en defecto fáctico por no valorar las pruebas allegadas al incidente –las que demostraban los contratos celebrados con terceros por parte del municipio demandado y el presupuesto para la vigencia fiscal de 2002- y suponer como existentes otras que no aparecían en esa actuación –Que el municipio no cuenta con el dinero requerido para el cumplimiento del fallo de tutela; que los créditos del municipio están totalmente cerrados; que la situación de dicho municipio es la misma de otros muchos municipios-.
Se decrete la nulidad del auto proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril de la presente anualidad, solicitan los accionantes a través de sus apoderados, para que en su lugar se emita providencia que salvaguarde los derechos fundamentales especificados en el libelo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- Únicamente el doctor ANÍBAL PALACIO TAMAYO, en calidad de alcalde del Municipio de Turbo se pronunció con relación a la tutela que se decide, afirmando que es imposible dar cumplimiento al fallo de tutela por cuanto ordenó los reintegros en cargos suprimidos por el Decreto 213 del 13 de octubre de 1999, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
Recuerda además el señor alcalde, que la supresión de cargos en las entidades territoriales, es una atribución constitucional (art. 209) de la que puede hacerse uso “ cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se los impongan”. Que fue por la crisis económica que se tuvieron que suprimir cargos en el municipio de Turbo para poder dar cumplimiento al proceso de ajuste fiscal ordenado por la ley 617 de 2000, “ proyecto estudiado, aprobado y apoyado financieramente por el IDEA, FINDETER ” Por último, afirma el memorialista, que el cumplimiento del fallo de tutela no sólo le conllevaría incurrir en falta gravísima cuya sanción sería la destitución, sino además el aumento en los gastos de funcionamiento del municipio de Turbo de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000), sin contar los sobrecostos por privilegios de la Convención Colectiva y el costo de la retroactividad que se estima en cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000).
La confirmación de lo decidido por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de abril del presente año, por estar ajustada a la Constitución y a la Ley, demanda el alcalde municipal de Turbo. 3- En el expediente de tutela obran copias de la providencia cuestionada por los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde los accionantes cuestionan el auto interlocutorio del 22 de abril de 2003 por medio del cual se revocó la sanción por desacato emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo el 13 de marzo del mismo año. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4- De aceptarse la postura de los accionantes, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto.
Por eso la personal valoración que de lo ocurrido en el incidente de desacato hacen los accionantes para concluir que tenía que confirmarse la sanción impuesta al señor alcalde municipal de Turbo, no puede acarrear como consecuencia que los criterios esbozados por los magistrados que decidieron revocar lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo en el incidente mencionado, constituyan vías de hecho, cuando han sustentado esa determinación, para concluir que el alcalde del municipio tantas veces citado no podía ser sancionado por desacato.
Para mejor comprensión de lo anterior, conveniente se hace recordar lo plasmado por el a quo en la decisión cuestionada: “ El desacato, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se configura únicamente cuando el destinatario de la orden, pudiendo cumplirla, no la cumple por simple rebeldía, menosprecio, indisciplina, indiferencia o mala fe.
“El doctor ANIBAL PALACIO TAMAYO ha explicado hasta la saciedad la difícil situación que atraviesa la entidad a su cargo, el enorme déficit presupuestal y la imposibilidad de reducirlo a cifras manejables. Sus explicaciones son plenamente verosímiles y verificables, amén de que similar estado de cosas se presenta en otros muchos municipios colombianos. En tales condiciones no se le puede acusar de desacato simplemente porque no hizo algo que no podía hacer sin generar un verdadero caos en la Administración local, pues el cumplimiento del citado fallo implica el egreso de grandes sumas de dinero, de las que no dispone el municipio ni es fácil obtenerlas ” Esta Sala ha dicho al respecto: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar.
“La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por LUZ MARINA AGUDELO CAICEDO, ABEL EMIRO PUENTE, ALBERTO MUÑOZ BRAND, AUGUSTO PEREZ VASQUEZ, BENJAMÍN MESTRA, BISNEY RENGIFO, DEBORA PACHECO, EDISON CASIANI, EDUARDO JULIO AYALA, JHON JAIRO MORENO, JHONY HUILA JULIO, JORGE LUIS SALGADO, JOSE GAVINO DIAZ, JOSE MURILLO JORDAN, OMAR CORTEZ, TEODORO MORALES, URIEL VICTOR CEDEÑO, LUIS CASTRILLON y ADALBERTO MERCADO, a través de apoderados. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.
M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.