CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13948 Luis Hernando Alvarez Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 13948 Luis Hernando Alvarez Gutiérrez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO ALVAREZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado contra la sentencia del pasado 3 de junio, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados Zona Sur de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1º- De la demanda de tutela, y los documentos anexos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de la ciudad de Medellín el actor solicitó, en ejercicio del derecho de petición, se efectuara la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No 001-411536, en atención a que se ordenó la inscripción en el mismo (anotación No 24) de un embargo de usufructo ordenado por la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad, vulnerándose sus derechos fundamentales, en la medida que es el propietario pleno del inmueble que por remate adquirió en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín. En respuesta a su petición, el señor Registrador mediante oficio de fecha 29 de julio de 2002 manifestó que no procede la cancelación del embargo aludido toda vez que “ el registrador de Instrumentos Públicos no está investido de jurisdicción y por tanto no puede ampliarse en las atribuciones que la ley le otorga y de conformidad con los artículos 39,40 y 41 del decreto 1250 de 1970, la cancelación de registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, contrato o providencia que la ordena o respalda.” 2º- Refiere que la aludida respuesta ofrecida por el Registrador mencionado no satisfizo sus expectativas, por lo que acudió a instaurar una acción de tutela con dicho fin, la que falló el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín el 26 de agosto de 2002, donde se le ordena al accionado indicar las razones por las cuales no accedió a lo solicitado por el accionante.
En cumplimiento a ello, el señor Registrador mediante libelo del 26 de agosto de 2002 complementa su respuesta del 29 de julio del mismo año informando al peticionario que “ En las anotaciones 5 y 6 no es procedente efectuar las correcciones solicitadas, todas vez que en las escrituras públicas 503 del 6 de agosto de 1985 y 1.207 del 25 de julio de 1986 otorgadas en la Notaría 17 de Medellín, mediante las cuales se constituyeron las hipotecas, no se estableció que ellas fueran sobre la nuda propiedad.
Es de anotar que estas hipotecas fueron canceladas mediante las escrituras públicas 2690 del 23 de noviembre de 1998 de la Notaría Primera de Envigado y 132 del 25 de enero de 2001 de la Notaría 17 de Medellín, como consta en las anotaciones 7 y 26, respectivamente” y en lo atinente a la medida de embargo del usufructo precisa que “ Mediante el oficio 1028 del 3 de junio de 1998 el Juzgado 13 del Civil del Circuito de Medellín ordenó la cancelación del embargo sobre el usufructo e informó que dicho usufructo continuaba embargado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad primera seccional de delitos contra el patrimonio económico, Fiscalía 24 delegada Medellín (sic).
Con base en el citado oficio se efectuó la cancelación (anotación 23) y se inscribió en la anotación 24 el embargo del usufructo por ser procedente”. Impugnado el anterior fallo de tutela, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín desató la apelación interpuesta, confirmando en lo pertinente lo dispuesto por el a quo, al señalar que la inscripción del embargo producirá los efectos de publicidad sometidos al resultado que motivó la medida. 3º- No conforme con esta decisión, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y por estos mismos hechos, instaura nuevamente acción de tutela, al no encontrar lo decidido acorde con sus intereses, amparo que fue negado por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 8 de noviembre de 2002. 4º- Pese a lo anterior y con base en la misma situación fáctica, presentó acción de tutela ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, por intermedio del señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, que fue declarada improcedente mediante providencia del 10 de diciembre de 2002. 5º- Y ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, intenta nueva acción de tutela por los mismos hechos, la que es negada mediante providencia del pasado 14 de febrero fallo que apelada derivó que el Juzgado 10 Civil del Circuito de esa misma ciudad declarara la nulidad de lo actuado toda vez que se hace necesario vincular a la Fiscalía 24 Seccional de esa capital, pronunciamiento que derivó la asunción de competencia del Tribunal Superior de Medellín el que profirió la sentencia objeto de estudio.
Con fundamento en lo anterior, solicita nuevamente por esta vía, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, “ cancele la anotación 24 no como embargo, sino más bien como un error en la función registral al no cumplir a cabalidad con la etapa de calificación preceptuada en el art 24 del Dcto 1250/1970” 6º -. De los elementos de prueba que conforman el presente trámite se tiene que, el accionante instauró en varias oportunidades acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, es así como, mediante las referidas decisiones de tutela, se analizó la actuación del funcionario contra el cual se dirigió la acción y en todos los casos se descartaron actuaciones u omisiones que hubiesen vulnerado prerrogativas constitucionales del accionante.
EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 3 de junio del presente año dispuso denegar la tutela presentada, teniendo en cuenta que los hechos en que se basa el actor ya habían sido debatidos y la acción decidida en anterior oportunidad, fundamentando su decisión en que: “ Al responder los requerimientos hechos en razón de esta acción de tutela el titular del despacho accionado detalló las varias tutelas que ya se han interpuesto por el mismo motivo (ver fls 93 y ss), haciendo hincapié en que por cuarta vez y mediante tutela se ha pedido que se cancele la anotación 24 del folio de matricula inmobiliaria 001-411536, reiterando la ausencia de competencia que le impide proceder de conformidad y destacando que no ha habido en su caso violación de ningún derecho fundamental, conforme lo estipula el artículo 86 de la C.N.” En consecuencia, señala que la improcedencia de la acción es evidente, en primer término porque “ varias veces y tal como lo exalta el accionado en su comunicación de fls 93 y ss, se ha intentado la acción de tutela por idéntico motivo al que ahora expone el apoderado de Luis Hernando Álvarez Gutiérrez, incluso llegando a los extremos de utilizar a una tercera persona que nada tiene que ver con el asunto para tal efecto (ver fls 69 y ss), es más, el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín había respondido acción de tutela presentada por el citado Álvarez en contra de la misma oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por el mismo motivo y había ordenado que se le respondieran las peticiones por él presentadas en ese despacho (ver fls 40 y ss);
Álvarez también instauró otra tutela donde se refiere a las correcciones que ha demandado al folio de matriculo inmobiliaria 001-411536 que es el mismo trabado en el caso que ahora se ventila (fls 54)”, lo que conforme al artículo 38 del decreto 2591 de 1991 autoriza para rechazar o decidir desfavorablemente la acción de tutela. En segundo lugar, indica que la anotación registral que pretende por esta vía anular, es producto de la orden emanada de una autoridad judicial dentro de un proceso penal que actualmente tramita el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, en donde puede el actor intervenir para hacer valer sus derechos si considera que la orden emitida es irregular o ilegal.
En consecuencia, denegó la acción de tutela interpuesta. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión proferida la impugna solicitando se revoque el fallo proferido por el tribunal a quo, manifestando que fue un error vincular a la Fiscalía General de la Nación al presente trámite teniendo en cuenta que lo que se reprocha es la función registral de la oficina demandada, la cual no “ ejerció debidamente la función calificadora”, procediendo a realizar la anotación en el folio de matricula inmobiliaria No 001-411536 del embargo del usufructo que para la época no existía, atentando no solamente contra los derechos de su prohijado sino contra la normatividad legal extralimitándose en sus funciones “ al anotar un embargo sobre un derecho real inexistente”.
Refiere que la acción que interpuso el ciudadano Jorge Uribe Velásquez, quién “ no fue tomado por el señor Álvarez como ratón de laboratorio para lograr su objetivo, es un estudiante que está culminando sus estudios de derecho y conocedor del mismo derecho”, el que buscó a través de la acción que interpuso defender la Constitución y la ley conforme lo faculta el artículo 40 de la Carta.
Resalta que el señor registrador no puede tener tanto poder para disponer del derecho real de usufructo y a pesar de haberse consolidado la plena propiedad ella siga siendo nuda por su disposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.
Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Así mismo, en sentencia T-599 de 1999, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la misma Corporación expresó: “La temeridad, en la ciencia procesal, esta relacionada con quienes intervienen en un proceso o acción por cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese “improbus litigator” señala una inclinación dañosa del peticionario.
Tratándose de la tutela, especialmente cuando puede haber otras vías para reclamar, (como por ejemplo, ante la jurisdicción contenciosa administrativa), se debe ser muy exigente y rechazar con energía las actuaciones de mala fe y de falta de lealtad a la administración de justicia.” En torno a este tema la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el rechazo de la tutela temeraria se da cuando la situación se demuestra al momento de resolver sobre la admisión de la petición, en tanto que se opta por una decisión desfavorable de la solicitud cuando ello se verifica durante el trámite propio de la acción. El segundo evento es el que enfrentó el Tribunal, en este caso, al verificar en el desarrollo del trámite que el actor ha utilizado en forma inadecuada y abusiva la acción de tutela, por cuanto ha instaurado varias solicitudes de amparo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, por el mismo objeto, esto es la cancelación de la anotación N° 24 que se refiere a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 001-4111536 de un embargo de usufructo ordenado por la Fiscalía 24 Seccional de esa misma ciudad, peticiones que le han sido resueltas en la forma atrás indicada.
Lo anterior es suficiente para concluir que ninguna justificación acredita el actor para acudir nuevamente al amparo constitucional en los términos en que lo ha hecho en esta nueva oportunidad, pues como queda visto existe identidad de sujetos accionados, objeto y pretensiones en los trámites intentados por el accionante, tal como con acierto lo destacó el a quo.
La declaratoria de improcedencia de esta nueva acción de tutela que es la medida que se imponía adoptar, tiene fundamento en el principio de la buena fe, que como postulado constitucional debe regir las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, y con el deber de las personas de no abusar de los derechos propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; y la necesidad de preservar los principios de economía y eficacia. Aunque la temeridad da lugar a que quien así procede sea sancionado (art. 73 y 74 C. de P. Civil), la Sala en este caso se abstendrá de hacerlo por no tener el accionante la calidad de abogado; por lo menos se carece de esa prueba.
Y en relación con su apoderado judicial asoma que no ha representado al actor en similar demanda. Cabe aclarar que si bien en esta nueva tutela se optó por vincular a la Fiscalía 24 Seccional de Medellín, aspecto del cual se dedujo la competencia del Tribunal, ello no incide en la temeridad con la que ha obrado el peticionario, al punto que manifiesta que fue un error tal vinculación al presente trámite teniendo en cuenta que lo que ha venido reprochando en las varias tutelas es la respuesta que le ha dado el Registrador a las solicitudes por él formuladas.
Con las precisiones anteriores, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos de 21 de mayo y 8 de octubre de 2002, rads. 11.273 y 12.181, Ms.
Ps. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Marina Pulido de Barón. 10 12