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T-13947 (22-07-03) Nulidad - parte civilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13947 Rafael Sócrates Rocha Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 13947 Rafael Sócrates Rocha Salazar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado en acta No 83 Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil tres (2003).

VISTOS Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta en su propio nombre por el abogado RAFAEL SÓCRATES ROCHA SALAZAR contra el fallo de mayo 28 del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó por improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), si no fuera porque se advierte vicio que obliga invalidar la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná en sentencia calendada el 21 de noviembre de 2002 a la pena principal de 12 meses de prisión en calidad de autor del delito de abuso de confianza, por apoderarse de $ 47’655.201 dinero que le había sido entregado a ROCHA SALAZAR por el Juzgado Promiscuo de Familia de la citada población correspondiente a hijuela asignada a la menor SINDY MILENA VILLEGAS HERRERA, hija de YENNY MARÍA HERRERA PÉREZ. 2- La anterior sentencia fue apelada por el mismo abogado ROCHA SALAZAR, la que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma población en fallo de marzo 17 de la presente anualidad. 3- Dice en el escrito de tutela que los juzgados accionados incurrieron en vías de hechos al proferir los fallos de primera y de segunda instancia en su contra, por lo siguiente: 3.1.

Porque al imponerse como sanción multa de $ 50.000 no se precisó si el “10” fijado para su cancelación es de horas, días, meses o años. 3.2. Por no tenerse en cuenta que el delito de abuso de confianza por consagrar sanción mínima inferior a 4 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal no era viable la privación de su libertad, y sin embargo, en la sentencia que cuestiona se le negó la condena de ejecución condicional, aunque se le otorgó la prisión domiciliaria. 3.3.

Surge además una contradicción entre lo aseverado en la parte motiva del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, al negársele el subrogado mencionado y el numeral 4 de la parte resolutiva, pues en éste “ se suspende la sentencia por periodo de 2 años”. Con la anterior inconsistencia, podría llegarse el momento en que cumpla el total de la pena de un año de prisión y sin embargo sólo se extinguiría después de 2 años, aduce el accionante. 3.4- Porque el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad “ sin hacer mayores reparos a la pena y a las condiciones abordadas por el a quo, ni mucho menos a los embargos y secuestros de mis bienes muebles e inmuebles, sin el lleno de las cauciones de ley, por parte de lo civil, como tampoco se le ha exigido al secuestro (sic)”. 3.5- Porque el acta contentiva de las obligaciones contraídas para el pago de los perjuicios materiales, no señala término para su cumplimiento.

Se decrete la nulidad de la actuación –no dice a partir de qué momento- y “ el levantamiento de las medidas penales y civiles”, solicita el demandante. 4- En el proceso penal cuestionado por el accionante, se desempeñó en calidad de representante de la parte civil el abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar estimó que las irregularidades que presentan los fallos reprochados por ROCHA SALAZAR no alcanzan a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, ya que de la motivación de los mismos se desprende la clase de condena proferida en su contra.

Porque además el derecho a la defensa se le garantizó al demandante a lo largo de la actuación discutida a través de la tutela, y sin que sea cierto que se le hubiera impuesto como medida de aseguramiento la detención preventiva, descartó el a quo la violación de los derechos fundamentales aducidos por el actor. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal pretendiendo su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la sumariedad de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a la garantía del debido proceso. Si el trámite se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una flagrante vulneración del derecho de contradicción y defensa y por este camino al desconocimiento del debido proceso.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5 del decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991”.

Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la acción de tutela tiene como finalidad controvertir la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná y la de segunda instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma población por medio de la cual se confirmó la condena impuesta a quien interpone la acción que se decide.

Observa la Sala, que en el auto admisorio de la demanda se vinculó a los funcionarios directamente accionados, y se ordenó enterar de la misma al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y al accionante, pero nada se dispuso con relación al abogado VÍCTOR JULIO PÉREZ quien se desempeñó en ese proceso en calidad de parte civil –representó a YENNIS MARÍA HERRERA PEREZ, madre de la menor SINDY MILENA HERRERA VILLEGAS, afectada con la conducta desplegada por el condenado.

Ese profesional del derecho intervino en la audiencia pública para solicitar la emisión de sentencia condenatoria, fundamentando el alegato en las sumas de dinero que en su concepto habían sido objeto de apropiación ilícita por parte del acusado (Cfr. fls. 19 y 20). Lo argumentado por la parte civil fue acogido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná al proferir sentencia el 21 de noviembre del año próximo pasado, ya que en el numeral tercero condenó a ROCHA SALAZAR a cancelar por perjuicios materiales la suma de $ 47’655.201 en favor de YENNIS MARÍA HERRERA PÉREZ (fl. 27).

En las anteriores condiciones no podía dejarse por fuera del trámite de tutela a la parte civil, como sujeto procesal interesado en que se condenara al abogado RAFAEL SOCRATES ROCHA SALAZAR. Lo esbozado, constituye causal de nulidad que la Sala declarará a partir del auto de mayo 12 del año en curso (fl. 49), para permitir la vinculación del abogado representante de la parte civil a la acción incoada por RAFAEL SOCRATES ROCHA SALAZAR, conservando validez las pruebas practicadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Valledupar, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del presente trámite de tutela, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas. En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado Tribunal para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria