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T-13946 (01-07-03) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 13.946 Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No. 13.946 Colisión de competencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 075 Bogotá D. C., primero (1º.) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Neiva y Cundinamarca, para el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Rebeca Castaño de López contra la Fiscalía 1ª. Seccional de Facatativá (Cundinamarca)

ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2002, el señor Henry Silvestre salió de la ciudad de Neiva en compañía de un amigo con destino al Departamento de Cundinamarca, con el fin de vender boletas para la rifa de la motocicleta marca Honda, de placas MQI de Palermo (Huila), de propiedad de la señora Rebeca Castaño de López. 2. Henry Silvestre y su compañero fueron víctimas de un atraco en la Inspección de Bituima (Cundinamarca) en el que personas desconocidas les causaron la muerte y se apoderaron de la motocicleta antes mencionada.

La investigación de estos hechos le correspondió a la Fiscalía 1ª. Seccional de Facatativá. 3. El 8 de abril de 2003, la señora Rebeca Castaño de López le solicitó a la Fiscalía se sirviera levantar la medida de restricción que pesaba sobre la motocicleta hurtada con el fin de poder obtener la indemnización correspondiente por parte de la compañía Seguros Bolívar. 4.

Por considerar que la Fiscalía 1ª. Seccional de Facatativa le había vulnerado el derecho fundamental de petición al no darle respuesta a su solicitud, la señora Rebeca Castaño de López instauró el pasado 3 de junio acción de tutela ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva. 5. La demanda le correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que preside el doctor Erleans de Jesús Peña Ossa, quien por auto del 4 de junio de 2003 ordenó remitir la demanda al Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala de decisión Penal- por competencia, dado que dicho Tribunal es el superior funcional del juez al que está adscrita la fiscalía accionada. 6.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que de conformidad con el inciso 1º. del artículo ídem del Decreto 1382 de 2000, de las demandas de tutela conocen a prevención los jueces donde ocurre la violación o la amenaza, o los operadores de justicia del lugar donde se produjeren los efectos. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “cuando por diversas circunstancias la ley autoriza a varios jueces para conocer a prevención de una tutela, el trámite y la decisión corresponde a aquél a quien se dirigió la solicitud, con lo cual se excluye del conocimiento a los otros funcionarios judiciales”.

Como la accionante optó por el juez donde se producen los efectos de la violación denunciada, es decir, la ciudad de Neiva, lugar donde tiene su domicilio y residencia, el competente para conocer de la acción de tutela referida es el Tribunal Superior de dicha ciudad, a quien devolvió las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencia, mediante auto del 10 de junio de 2003. 7.

El Tribunal Superior de Neiva no comparte la interpretación de su homólogo de Cundinamarca; considera que la competencia a prevención es un fenómeno transitorio que no puede tenerse en cuenta cuando, como en el caso en estudio, aparece nítido que la misma corresponde a “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud” y resulta evidente que ese ámbito territorial no es otro que el municipio cundinamarqués de Facatativá, sede de la Fiscalía accionada.

Por consiguiente, el competente para tramitarla es el Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser el superior funcional del juez al que está adscrita la fiscalía contra quien se dirige la acción, por lo que acepta el conflicto y remite las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que en los anteriores términos se plantea, por cuanto se ha suscitado entre tribunales de distrito judicial. 2.

Como atinadamente lo señala la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en que se apoya el Tribunal Superior de Cundinamarca sólo tiene aplicación en los eventos en que la ley autoriza a varios jueces para conocer a prevención de una tutela, caso en el cual el trámite y la decisión corresponde a aquél a quien se dirigió la solicitud, con lo cual se excluye del conocimiento a los otros funcionarios judiciales.

Pero en tratándose de acción de tutela instaurada contra un funcionario o corporación judicial, la ley sólo autoriza para conocer de la misma al respectivo superior funcional. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, deberá repartirse únicamente al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, como expresamente se prevé en el artículo 1º., numeral 2º., del Decreto 1382 de 2000. 3.

Así las cosas, resulta palmario que la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 1ª. Seccional de Facatativá radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien es el superior funcional del Juez Penal del Circuito de Facatativá, al que está adscrita la fiscalía accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala de Decisión Penal-, en razón a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO. Infórmese lo aquí decidido al Tribunal Superior de Neiva – Sala de decisión Penal- TERCERO. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria