CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13945 TUTELA 1ª INSTANCIA ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 078 Bogotá, D.C, ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelantó por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, el 20 de mayo de 2002 condenó a ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la pena principal de 14 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio. 2.- Refiere el accionante que en dicho proceso, se cometieron irregularidades que afectaron el debido proceso, que sucintamente hace consistir en los siguientes aspectos: 2.1.- Que los testigos mencionados no fueron atendidos con la validez suficiente, pues pese a que declararon de manera clara y contundente, fueron considerados como mentirosos, ordenando la investigación en contra de ellos. 2.2.- Que uno de los testigos referidos sufrió un atentado por el que por poco pierde la vida, siendo capturado el sicario quien bajo la gravedad del juramento formuló cargos contra los hermanos del occiso como las personas que lo contrataron, le dieron el arma y le señalaron a la víctima; sin embargo, no se hizo nada para investigar este hecho. 2.3.- Tras admitir su responsabilidad en el delito de homicidio, sostiene que lo hizo en forma preterintencional o en legítima defensa aspectos que no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores y, además, expresa que la valoración probatoria efectuada por los funcionarios judiciales es equivocada a la luz de algunos tratadistas del derecho probatorio.
Insiste, entonces, en que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales y se tipifique el delito en la modalidad de preterintencional o se le reconozca que el hecho lo cometió en legítima defensa. 3.- El Despacho mediante auto del pasado 25 de junio avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados.
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionas guardaron silencio frente a los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá. 2.- Las pretensiones del accionante motivan a la Sala para reiterar que de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- A primera vista, se torna evidente, que en el presente caso no le asiste razón al actor ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues sugiere al juez constitucional que por la vía de la acción de tutela se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a modificar las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso que se le adelantó por el delito de homicidio y que hizo tránsito a cosa juzgada, pretextando irregularidades cometidas en la valoración de la prueba que condujeron a que hecho se tipificara como homicidio voluntario desconociéndose que su actuar estuvo amparado por la legítima defensa o, a lo sumo, constituiría un homicidio preterintencional, controversia que fue iniciada, debatida y superada el 8 de octubre de 2001 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, que declaró la responsabilidad de ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual, según se observa, no fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación. No obstante la improcedencia del amparo solicitado referida precedentemente, se advierte que en el planteamiento de fondo, tampoco le asiste razón, atendiendo que las conclusiones a la que arribó el juzgador de instancia atinentes a la calificación de la conducta como homicidio voluntario y la orden de compulsar copias para que se investigara el posible delito de falso testimonio que en pudieron incurrir Jorge Enrique González Cuervo, Saúl Marín Bareño, José Alfonso Henao, Bolívar Almeida Almeida y Esnoraldo Londoño Monroy, dado que, las declaraciones rendidas fueron consideradas como mendaces, fueron el producto del ejercicio dialéctico mensurado y ponderado en la valoración probatoria de los medios de convicción allegados al proceso, destacándose, por lo demás, que los reparos efectuados por el actor no tienen asidero.
Significa lo anterior, que los planteamientos de ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ expuestos en la demanda se ubican en un plano por fuera del marco de alcance de la realidad que emana de las copias allegadas a la actuación y, por ende, a primera vista se observa que las garantías fundamentales mencionadas como soslayadas en el trámite procesal no sufrieron mengua alguna, como tampoco se advierte que en el curso de la actividad judicial se hubiera alterado la estructura del proceso, por el contrario, se desprende del texto de la sentencia del 20 de mayo de 2002 la inexistencia de irregularidad que pueda enervar el trámite adelantado y, a la vez, que las actuaciones de los administradores de justicia demandados no están soportadas en criterios arbitrarios e indecorosos o ausentes de esmero y ponderación. Por consiguiente, las consideraciones y decisiones cuestionadas por el actor no pueden calificarse como “vía de hecho”, por lo cual no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional, porque, si bien es cierto, corresponde al juez constitucional determinar si en el pronunciamiento judicial se incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de la evidencia para definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta o de imponer la particular apreciación que el actor tenga de las mismas, dado que ésta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia. De este modo se negará el amparo solicitado.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1