Micelio
T-13944 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T. 13944 ISAAC IGNACIO ZAMBRANO APARICIO Primera Instancia T. 13944 ISAAC IGNACIO ZAMBRANO APARICIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D.C., ocho(8) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela promovida por Isaac Ignacio Zambrano Aparicio en contra de la Sala Penal del Tribunal superior de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Sentencia calendada el 20 de noviembre del año 2002, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali condenó a Zambrano Aparicio a la pena de 44 meses, 10 días de prisión porque lo halló penalmente responsable de los delitos de receptación, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Se le negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 2.

El 10 de marzo del presente año, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria solicitada por el sentenciado a través de su apoderado, porque no satisfacía los presupuestos del artículo 38 de la Ley 599 del año 2000, había consideración que permaneció en contumacia y sólo fue posible lograr su comparecencia para el cumplimiento de la pena con el concurso de los Investigadores del C.T.I. de la Fiscalía Seccional de esa ciudad.

Esas circunstancias en criterio de la funcionaria encargada de la vigilancia del cumplimiento de la sanción, son indicativas que en el futuro puede volver a evadir el cumplimiento de la condena, tal como ocurrió hasta el momento de su captura. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El citado juzgado ratificó la providencia el 7 de abril pasado, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 194-4° del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que verifique el estado de salud de Zambrano Aparicio en consideración a que solicitó la suspensión de la condena por enfermedad. También requirió información a su similar del Juzgado 3°, relacionada con el proceso 2003 -0090-00 a fin de estudiar la posibilidad de decretar la acumulación jurídica de penas. 3.

El 27 de junio pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por vía de apelación confirmó el interlocutorio impugnado, en consideración a que el sentenciado no satisface la exigencia subjetiva del artículo 38 del Código Penal y porque de otra parte, tal concesión reñiría con la función de prevención general que debe cumplir la pena con efecto educativo y de confianza.

Pues no es posible desconocer la gravedad de la conducta realizada por el incriminado, porque ello llevaría un mensaje negativo a la comunidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Zambrano Aparicio, privado actualmente de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente conculcados por las citadas autoridades en razón a que le han negado la prisión domiciliaria a pesar de reunir los presupuestos exigidos por el artículo 38 de la Ley 599 del año 2000.

Cuestiona la decisión del juzgado encargado de la vigilancia de la sentencia, por cuanto le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, en franco desconocimiento de las pruebas allegadas al expediente según las cuales no constituye un peligro para la comunidad como lo sostiene esa funcionaria, y de otra parte, existe prueba de que fue capturado en el lugar de trabajo y no como se afirmó en la providencia, que estaba huyendo de la justicia. Indica que con esa aseveración, la juez se apartó del artículo 230 de la Carta Política.

Así mismo, indica que sus derechos se encuentran amenazados por la mora del funcionario encargado de decidir la apelación, pues el término de los cinco días de que disponía para resolver se encuentra ampliamente superado. Allega documentos relacionados con su estado de salud y certificados de conducta a fin de que con base en el estudio de los mismos, se le protejan las garantías supuestamente conculcadas.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Después de relacionar la actuación adelantada con ocasión de la solicitud de sustitución de la prisión por prisión domiciliaria hecha por el interno Zambrano Aparicio, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto ha observado el procedimiento legal previsto para la ejecución de la sanción y la negativa a conceder ese sustituto obedece a que el aspirante no satisface los requisitos legales.

Enfatiza que las decisiones han sido notificadas personalmente al procesado y a su defensor y se les ha garantizado el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios, como ocurrió con el de reposición, resuelto oportunamente y el de apelación remitido al superior para el pronunciamiento correspondiente. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela se pretende frente al auto interlocutorio N° 744 emitido el 10 de marzo del año 2003 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria solicitada por el apoderado de Isaac Ignacio Zambrano Aparicio. 2.

Al respecto es necesario recordar la línea de pensamiento de la Sala, según la cual las providencias o actuaciones judiciales son impermeables frente a la acción de tutela, porque no es facultad del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales en curso o terminados, emitiendo decisiones paralelas a las que profieren los jueces competentes, ni impartir órdenes sobre el modo de adelantarlos, ya que tales posibilidades repugnan con los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcionales de los administradores de justicia, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Así mismo, debe reiterarse que el amparo no fue instituido para adelantar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios que permitan al accionante conseguir beneficios rehusados por los funcionarios competentes, sino para proteger los derechos fundamentales cuando con determinada acción u omisión judicial se haya producido una verdadera vía de hecho, en la que aparezca de bulto una decisión amañada y caprichosa, en cuyo caso sería posible que el juez constitucional entrase a revisar el asunto para restaurar el derecho quebrantado. 4.

Es evidente que la Juez accionada después de analizar las pruebas allegadas al expediente concluyó con argumentos serios y razonables que el sentenciado no satisfacía los presupuestos subjetivos exigidos por el artículo 38 de la legislación sustantiva para acceder a la detención domiciliaria, debido a que de una parte el sentenciado permaneció ausente del proceso y solo se logró su comparencia para el cumplimiento de la condena con la intervención de las autoridades que intervinieron en su captura, y de otra, su personalidad se refleja en la naturaleza y gravedad del la conducta desplegada por éste, quien ha contribuido activamente a que el hurto de automotores aumente significativamente.

El hecho de que el procesado no comparta la decisión, no lo autoriza para descalificarla y catalogarla de caprichosa, arbitraria o desconocedora del ordenamiento jurídico. Los reparos a esa determinación se presentaron al interior del proceso al sustentar los recursos de reposición y apelación. El fallador de segunda instancia encontró la decisión ceñida a derecho, y por tanto, la ratificó íntegramente.

Por ende, no se agravió ningún derecho fundamental del actor. 5. Como durante el presente trámite la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se pronunció respecto del recurso de apelación, la situación de hecho que motivó la queja quedó superada, desapareciendo entonces, la vulneración o amenaza de las garantías reclamadas por el demandante.

Esa circunstancia, es una razón suficiente para negar el amparo por carencia de objeto 6. Las pruebas allegadas a los infolios indican que el actor solicitó la suspensión de la pena privativa de la libertad por enfermedad, con fundamento en los artículos 471 y 362 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal. La existencia de ese otro mecanismo de defensa judicial, hace improcedente el amparo como se advierte del contenido del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Resulta incuestionable entonces, la improcedencia de la acción de tutela, motivo por el cual será denegada. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Isaac Ignacio Zambrano Aparicio, por las razones expuestas en la anterior motivación. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9