República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.942 HÉCTOR FABIO LLOREDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.942 HÉCTOR FABIO LLOREDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO LLOREDA, quien dijo encontrarse recluido en la Penitenciaría “San Quintín” de Bello (Ant.), contra el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, a cargo del doctor Humberto Quintero Hoyos, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, integrada por los doctores Luis Fernando Delgado Llano, Lucena Echeverri de Henao y Luis Ángel Gallo Montoya.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice el accionante en su demanda que en el proceso adelantado por las señaladas autoridades judiciales, que finalizó con sentencia anticipada de primera instancia del 25 de marzo de 2003 proferida por el Juzgado 8° penal del Circuito de Medellín y confirmada en segunda instancia por la señalada Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo del 14 de mayo de 2003, y a través de las cuales fue condenado a la pena de 61 meses y 10 días de prisión como autor de los delitos de hurto agravado y calificado y concierto para delinquir, se incurrió en anomalías procesales y sustanciales que hacen pertinente la intervención del juez constitucional.
Asegura el actor que en dicha sentencia se le atribuyó sin sustento fáctico ni jurídico alguno la calidad de jefe de la “banda”, así como también se desconoció la rebaja por confesión que hizo de los delitos por los que fue condenado, lo que se representa en una seria y grave lesión a sus garantías constitucionales. Considera que el derecho al debido proceso se quebrantó en tanto la sentencia no guardó la debida consonancia en punto de la imputación con la diligencia de formulación de cargos, pues se incluyó la circunstancia de agravación consistente en ser jefe de la empresa criminal, la cual no había sido incluida en la acusación. Esta omisión, en su criterio, llevó a que aceptara los cargos así como se les habían formulado, siendo sorprendido en la sentencia con esta agravación. Esta situación fue puesta de presente por su defensor ante la segunda instancia, lo cual se resolvió desfavorablemente con el argumento de que al momento de resolverse la situación jurídica se le dedujo esta agravante y que esta decisión forma un cuerpo indisoluble con la formulación de cargos.
Motivos éstos por los que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se proceda a la corrección procesal necesaria y con ello restablecer sus derechos conculcados. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, las autoridades accionadas allegan copias de las decisiones objeto de controversia a través de esta tramitación constitucional.
Igualmente, la Sala Penal del Tribunal de Medellín allega escrito en el cual coloca de presente la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que ninguna afectación al procedimiento penal ni los derechos constitucionales se presentó. Con relación al incremento punitivo derivado de la aplicación de la agravante contenida en el artículo 340 del C. P., por la dirección de la empresa criminal, considera que se dio aplicación al artículo 40 del C. de P. P., cuando en su inciso séptimo consagra la necesidad de esperar la ejecutoria de la resolución de definición de la situación jurídica cuando se solicita sentencia anticipada en procesos que es necesario definirla, situación que, sostiene la Corporación, permite colegir que los cargos que se formulan para sentencia anticipada forman un “todo indisoluble” con la decisión que resuelve la situación jurídica.
Además, señala que al momento de entrar a resolver la situación jurídica se imputó claramente el delito de concierto para delinquir y se le dio realce al hecho de que Héctor Fabio Lloreda era uno de sus líderes, de ahí que cuando en el instante de la formulación de cargos se hizo referencia al artículo 340 del Código Penal debía entenderse que la agravante se encontraba inmersa en la imputación. Considera también la corporación que al procesado no se le sorprendió pues no sólo conocía la imputación desde la definición de situación jurídica, sino que en la formulación de cargos se hizo mención al artículo 340 del Código Penal, lo que debía entenderse como implícita dado el inicial pronunciamiento.
Para concluir esta censura, el Tribunal señala: “Aparte de ello se hizo referencia a que, lejos de ser una circunstancia de agravación punitiva propiamente dicha, se trata en este caso de un extremo fáctico de la conducta punible, que forma parte del núcleo básico de la descripción típica y, por ende, un elemento de tipicidad que no podía escindirse para efectos de una aceptación parcial de cargos, pues la discusión sobre la adecuación típica de la conducta, es ajena al trámite de sentencia anticipada y, por tanto, un aspecto que no puede someter el procesado a condicionamiento alguno y que tampoco pueden cuestionar el propio procesado o su defensor, en sede de apelación, razón por la cual se destacó la falta de interés jurídico de la defensa para cuestionar este punto del fallo, por haber sido objeto material de la aceptación libremente expresada por su pupilo.” Con relación a la falta de reconocimiento de la rebaja de pena, advierte la colegiatura que analizada la indagatoria del procesado, no pudo encontrarse momento alguno en que haya aceptado la comisión de los ilícitos que se le imputó, pues simplemente se limitó a dar explicaciones incompletas y confusas, negando “ rotundamente ” su participación en los hechos investigados, salvo el hurto en una residencia de Envigado, frente a cuya acción señaló a otro sujeto como el cabecilla y el autor de las lesiones personales los moradores de la casa de habitación. Por estas razones, sin encontrar manifestación espontánea y sincera de lo acontecido, ni de su verdadera gestión de liderazgo, no se concedió rebaja alguna por confesión. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las sentencias proferidas por el Juzgado 9° penal del Circuito de Medellín y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de las cuales fue condenado.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como lo que trata aquí el accionante es cuestionar una determinación judicial, es necesario acudir al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial, el cual no se advierte en este caso, en la medida que, conforme lo revelan las sentencias y la respuesta dada por el Tribunal Superior de Medellín, no se trata de la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial.
Tampoco se está ante la presencia de un asunto no debatido ante el juez natural, por el contrario, es claro que la posición judicial fue objeto de controversia y resuelta por el superior en virtud del recurso de apelación que la defensa interpuso contra el fallo de primera instancia. Entonces, una intervención en este criterio judicial motivado y justificado, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Además, como lo señala el Tribunal de Medellín, cuenta el procesado con la opción de acudir a la casación como medio para demandar lo que ahora pretende que se le resuelva por este medio excepcional de protección constitucional, que se representa en la existencia de otro medio de defensa judicial a su alcance y que lleva igualmente a la improcedencia de la tutela conforme el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante HÉCTOR FABIO LLOREDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 9