CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 13941 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 13941 Acta No.92 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de DRAGADOS CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, ORGANIZACIÓN DE INGENIERIA INTERNACIONAL S.A., GRUPO ODINSA S.A. y ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. ODINSA P.I. S.A. que constituyen el JOINT VENTURE FERROATLÁNTICO contra la providencia del 29 de agosto de 2005 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR.
I -.
ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por los actores mencionados contra el Juzgado citado, con el fin de que se les proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso. Manifiestan los accionantes, que el señor Alcides Arnesto Torrado presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Servincol Ltda. para la que laboró directamente y solidariamente contra el JOINT VENTURE FERROATLÁNTICO en su calidad de contratante de la primera y con el fin de que se les condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, aportes patronales a la seguridad social, costas, agencias en derecho y demás obligaciones que resultaren probadas en el proceso.
El mandatario judicial estimó inicialmente la cuantía en suma superior a 5 salarios mínimos. El Juzgado accionado inadmitió la demanda y le ordenó al actor subsanar varios aspectos, entre ellos el de señalar si la cuantía era inferior o superior a 10 salarios mínimos. La demanda fue subsanada y se dijo que la cuantía era inferior a 10 salarios mínimos y en consecuencia se admitió la demanda bajo la figura de la demanda ordinaria de única instancia. Agregan, que el Juzgado envió un citatorio al Joint Venture Ferroatlántico Agrupación de Colaboración Empresarial, con lo que se dio por notificadas a las tres empresas que conforman a Ferroatlántico.
Se tramitó el proceso, el que concluyó con sentencia en la que se condenó a la empresa Servincol Ltda y al Joint Venture Ferroatlántico en calidad de deudor solidario, al pago de la indemnización por despido injusto, salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., indexación de las condenas, aportes patronales en seguridad social y las costas del proceso.
En firme esa providencia el Despacho liquidó las costas y como consecuencia se presentó la demanda ejecutiva, la que se notificó por estado a los demandados y se decretó medidas cautelares. Solo cuando fueron embargados los dineros de propiedad de Ferroatlántico, las empresas accionantes se enteraron de la existencia de los procesos seguidos en su contra e interpusieron un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo el que fue rechazado de plano. Contra dicho auto se interpuso el recurso de apelación, el que inicialmente fue admitido, pero luego se revocó el auto, con el argumento que se trataba de un proceso de única instancia, lo que no varía por el hecho de que el monto de lo debido se incrementó ante la negligencia de las demandadas de comparecer al proceso y reconocer y pagar lo debido.
Concluyen, que el Juzgado incurrió en vía de hecho al darle al proceso un trámite diferente al que legalmente le correspondía de acuerdo con la cuantía, inexistencia de notificación a la parte demandada pues se pretermitió las formas obligatorias de toda notificación. 2. El Tribunal Superior de Valledupar inaplicó por inconstitucional el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, que modificó el parágrafo 9º del Decreto 2637 del mismo año y denegó la acción de tutela impetrada.
Consideró el Tribunal en relación con la cuantía que no hay duda que el tramite era el de única instancia, pues entre las pretensiones no existe ninguna que supere los 10 salarios mínimos, y los salarios caídos no obran para la estimación de la cuantía, como lo ha dicho esta Corporación. En cuanto a la inexistencia de la notificación, sostuvo que de conformidad con la Ley 80 de 1993, los consorcios y las uniones temporales tienen capacidad contractual sin exigirles la de ser personas morales y su representante legal está autorizado para representar a los integrantes en todas las actuaciones que contra ellos se surtan.
Por lo anterior concluyó, “que dentro del análisis realizado al procedimiento establecido dentro del proceso ejecutivo, no se evidencia alguna irregularidad que pueda constituir vía de hecho, o que se halla dado aplicación a las formas propias de cada juicio, siendo garantizando de esta forma el derecho de defensa y la igualdad ante la ley de los sujetos procesales.” Además, señaló, que el recurso de apelación fue declarado desierto por no haber aportado el interesado las expensas para la expedición de las copias necesarias para que se surtiera la alzada, por lo que no se puede utilizar la acción de tutela para pretender el restablecimiento de términos y oportunidades ya fenecidas. 3.
El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende: “2. Se declare la nulidad constitucional de todo lo actuado, desde el Auto Admisorio de la Demanda, dentro del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia de ALCIDES ARNESTO TORRADO vs SERVINCOL y JOINT VENTURE Ferroatlántico y en su lugar se ordene la notificación en forma personal a los representantes legales de las empresas que conforman el Joint Venture, para que puedan enterarse de la demanda y hacer uso de su derecho de defensa. 3.
Se decrete la nulidad del Proceso Ejecutivo Singular que se adelanta con base en la sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2.005, en el proceso Ordinario Laboral de Única Instancia de ALCIDES ARNESTO TORRADO vs SERVINCOL y JOINT VENTURE Ferroatlántico, por estar viciada de nulidad constitucional,” Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “… 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de la violación de los principios de rango constitucional de la cosa juzgada, de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de agosto de 2005, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria