CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 13941 A/ Jesús Alirio Barranco Ballesteros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 13941 A/ Jesús Alirio Barranco Ballesteros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jesús Alirio Barranco Ballesteros contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de mayo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada en procura del amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Informa el accionante que fue sentenciado un Juzgado Regional de Barranquilla a la pena de 36 años de prisión por el delito de secuestro. Después de estar recluido en la cárcel judicial de Valledupar y encontrándose a disposición del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, solicitó a esta autoridad se diera aplicación al principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal y se procediera a redosificar su pena, de lo cual no ha recibido respuesta.
Conforme a ello, solicita se ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Barranquilla aplique el principio de favorabilidad y resuelva sus peticiones de redosificación de la pena. LA ACTUACIÓN: El Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, vinculado al presente trámite, comunica a través del oficio 686 del 13 de mayo de la presente anualidad que el proceso que se adelantó en contra del accionante por los delitos de secuestro extorsivo y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Establece que el 5 de septiembre de 2002 se recibió petición de readecuación de la pena suscrita por el actor y que el 19 del mismo mes y año se remitió al citado despacho, sin que el expediente haya a la fecha regresado a secretaría, acotando que el condenado fue trasladado a la cárcel de Valledupar por lo que el Juez de Penas de esa ciudad sería el competente para decidir la petición. El Juez accionado enterado del presente trámite informa al respecto mediante oficio no 435 fechado 13 de mayo del año en curso que, el accionante se encuentra recluido en la cárcel de Valledupar, el cual fue condenado con otras dos personas, Isaías Claro y Pablo Elí Toro Martínez y, por los continuos traslados de los internos se desconocía donde estaba interno el último mencionado, estando pendiente el juzgado de dicha información, dado que si alguno de los condenados permanecía en la ciudad de Barranquilla, había necesidad de ordenar la expedición de copias del proceso, “ lo que nos ha generado un traumatismo, quejas y acciones de tutela pues no se cuenta con fotocopiadora o presupuestos (sic) para expedición de copias”, precisando que “ Sobre el tercer condenado señor PEDRO ELI TORO MARTÍNEZ se estableció recientemente que se encuentra recluido en la ciudad de Valledupar, por lo que este juzgado a ordenado remitir el expediente contentivo del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) por ser de su competencia. Así mismo se han expedido los oficios correspondientes comunicando a los internos la decisión”.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera el Tribunal a quo que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que de la documentación analizada y de los informes rendidos – afirma - se constata que no se vulneraron los derechos fundamentales mencionados por el demandante, dado que si bien es cierto no se ha resuelto la petición presentada por el condenado en el mes de septiembre de 2002, cierto es también que el juez accionado carece de competencia para resolverla teniendo en cuenta el traslado a la ciudad de Valledupar de que ha sido objeto el sentenciado, no pudiéndose ordenar al accionado la resuelva, por lo que dispone negar el amparo constitucional solicitado.
Mas sin embargo, ordena exhortar al juez demandado para que agilice los trámites puestos bajo su conocimiento, pues la demora en su solución desconoce los principios de celeridad y eficacia que orientan el proceso penal; Y además dispone, que como quiera que no se indicaron las gestiones que se realizaron dentro de los 7 meses siguientes a la presentación de la petición para establecer el lugar de reclusión del accionante, sometiendo al condenado a una prolongada espera, compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para los fines que estime pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo proferido por el Tribunal de Instancia, el accionante lo apela manifestando que no es válida la excusa presentada por el funcionario demandado, dado que la ejecución de la pena es totalmente individual para cada procesado. Puntualiza que no ha recibido comunicación alguna en cuanto que su proceso a sido enviado a la ciudad de Valledupar, por ello solicita se ordene al despacho accionado agilice dicho trámite.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, consonante con lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional dado que los factores que determinaban la competencia del accionado le inhibían para la época absolver la petición que se reclamaba. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor JESÚS ALIRIO BARRANCO BALLESTEROS quién pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, obtener el pronunciamiento acorde con su petición de un funcionario que carece actualmente de competencia para resolverla y la que radica, conforme a lo evidenciado en la actuación, en un juzgado homólogo con jurisdicción en el lugar donde actualmente se halla recluido. 4.
No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad demandada, que al no haber dado trámite a lo que hoy reclama el accionante por falta de competencia ante la alteración de los factores que la determinan y que el demandante presenta como omisión, haya sido el producto de una vía de hecho. Por el contrario, el no decidir la petición que presentó el condenado se justifica en la ausencia de competencia para evacuarla, por lo que forzoso resultaba, en aras de dar respuesta a los citados requerimientos, remitir las actuación con las correspondiente petición ante la autoridad, que conforme al ordenamiento legal, le está atribuido pronunciarse sobre la misma, conforme se evidencia ha sucedido, determinación que estuvo soportada en el ejercicio de sus facultades legales, observando así, el debido proceso.
No obstante lo anterior, se tornaba lógico y razonable ante la existencia de presuntas irregularidades que se patentizaron en el retardo en establecer el sitio de reclusión de quien se vigilaba la ejecución de su sentencia ( término superior a ocho meses) que las mismas fueran objeto de indagación disciplinaria, conforme acertadamente lo decidió el a quo, dado que tratándose del desconocimiento del derecho de petición, la Sala ha señalado que atendiendo lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 23 que consagra el derecho constitucional mencionado, del que hacen parte en su aplicación los principios de celeridad, pertinencia, claridad y eficacia en la respuesta que se demanda, su desconocimiento se produce cuando la conducta del funcionario judicial revela una verdadera denegación o renuencia en atender el requerimiento, es decir, a administrar justicia. En efecto, sobre el particular la Sala ha precisado: “ oportuno es señalar que tanto daño le hace a la administración de justicia una injustificada dilación en los términos procesales, como riesgoso lo es aún más forzar un pronunciamiento en forma precipitada por la simple vulneración de los plazos dispuestos en la ley y censurable que esta orden se imparta pretextando una mora inexistente, pues como se ha insistido en múltiples oportunidades por la Sala, es la conducta del funcionario reveladora de una verdadera denegación o renuencia en la administración de justicia que por ser por tal modo manifiesta e injustificada, lo que propiciaría acudir a la acción de tutela.” Es esa presunta inobservancia injustificada y arbitraria de los términos previstos en la ley y que motivó el ejercicio de la presente acción, circunstancia que en el presente evento corresponderá dilucidar a la autoridad ante la cual se han compulsado copias para el efecto. 5.
Así las cosas, existiendo para el demandante en el curso de la actuación propia del segmento de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su contra, el ejercicio de mecanismos alternos de defensa judicial a instancias de los cuales podrá en desarrollo de los derechos que como condenado le asisten, ante el funcionario que ostenta actualmente la competencia, sacar avante la pretensión que por esta acción excepcional y residual indebidamente aspira le sea agilizada, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Tutela 4796, 08-09-9, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote. 1 3