República de Colombia República de Colombia Tutela 13940 Productos de Colombia S.A. Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 13940 Productos de Colombia S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 081 Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderada por la Sociedad PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., contra el fallo del 9 de junio del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Interpone acción de tutela la sociedad PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra el fallo de diciembre 9 del año próximo pasado por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad en el cual se había absuelto a dicha empresa de las pretensiones del demandante PEDRO JESÚS SUÁREZ GÓMEZ en el proceso especial de fuero sindical que promoviera.
Porque el tribunal dio aplicación al artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su criterio no podía tener efectos en el caso controvertido, desconociendo por el contrario lo estipulado por el artículo 62 del mismo estatuto, afirma la demandante que se ha incurrido en vías de hecho que vulneran el derecho fundamental al debido proceso.
Se ordene a la corporación accionada dejar sin efectos la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2002, solicita del juez constitucional la memorialista. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta corporación corrió traslado de la demanda a los magistrados accionados, y en calidad de tercero interesado en su resultado al señor PEDRO JESÚS SUÁREZ GÓMEZ por haber sido el demandante en el proceso cuestionado a través de la acción de amparo.
Reiterando postura en cuanto a la falta de legitimación de las personas jurídicas para interponer acción de tutela, e igualmente, en cuanto a la improcedencia de este mecanismo cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, recordando fallos de esa misma corporación de junio 22 de 1994 y marzo 2 de 1998.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad accionante dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral pretendiendo su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asevera además, que por no admitir recurso alguno la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital del 9 de diciembre del año pasado, procedente resulta la acción de amparo promovida para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Aspira la abogada de la Sociedad PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 9 de diciembre de 2002, por medio de la cual revocó la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad de marzo 23 de 2001. Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la actuación del Tribunal accionado en el proceso especial de Fuero Sindical adelantado con ocasión de demanda interpuesta por PEDRO JESÚS SUÁREZ GÓMEZ, puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales al debido proceso, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento de la jurisprudencia constitucional existente en materia de tutela.
Tampoco es obstáculo para el pronunciamiento de la Corte, el que sea una persona jurídica la que promueva la acción de amparo, pues al aducirse como conculcado el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional se hace viable la interposición de tal mecanismo: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.
Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular…” Examinado el caso objeto de discusión en la acción que se examina, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que se hubieran desconocido los derechos de la sociedad accionante en el fallo cuestionado.
En efecto, si los Magistrados que conocieron en segunda instancia del fallo proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta capital fundamentaron debidamente su revocatoria, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que el demandante SUÁREZ GÓMEZ fue despedido ilegalmente, situación por la cual debía ser reintegrado por la sociedad demandada, no incurrieron en vías de hecho que obliguen la intervención del juez constitucional.
Distinta sería la situación si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por mero capricho, sin fundamento legal alguno, hubiera proferido la revocatoria de la sentencia cuestionada por la demandante, pues ahí sí estaríamos frente a una verdadera vía de hecho transgresora del derecho fundamental al debido proceso, y, por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.
Ilustrativo resulta lo anterior recordando las motivaciones del tribunal: “…Si el empleador rescinde el contrato de trabajo a término fijo con desahucio o sin él, de un trabajador amparado con fuero sindical, apoyándose para (sic) en la llegada del plazo pactado, se está en presencia de un típico despido ilegal e injusto. Ilegal, por cuanto viola flagrantemente el texto y el espíritu del Art. 8 del Decreto 204 de 1957, que señala taxativamente justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado con fuero sindical.
Y éste es el verdadero entendimiento de la norma que no trae como una de las justa (sic) la llegada del plazo pactado, porque si así no fuera, la garantía de estabilidad de que gozan los trabajadores a quienes el legislador les ha atribuido el fuero sindical y la inseguridad jurídica para las organizaciones sindicales que se verían afectadas con este modo de terminación del contrato de trabajo a término fijo, se entronizarán en perjuicio del derecho laboral colectivo haciendo nugatorio la institución del fuero sindical, cuyo contenido socio-jurídico de estabilidad laboral es fundamental…” En el anterior orden de ideas, si el tribunal accionado no ha incurrido en vías de hecho en el fallo anotado, y la aspiración laboral de la empresa demandada no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir esa controversia, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Su-182 de 1998.
Magistrados ponentes, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.