CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13939 EDUARDO DÍAZ MOLINO Segunda Instancia T.13939 EDGARDO DÍAZ MOLINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 83 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO El recurso de apelación interpuesto por el señor Edgardo Díaz Molino, contra la sentencia emitida el 4 de junio pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
LA ACCIÓN El señor Díaz Molino solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de subsistencia, vida, mínimo vital, protección especial a las personas de la tercera edad y debido proceso, supuestamente desconocidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y una Sala de Decisión de esa misma especialidad del Tribunal Superior de Barranquilla, en razón de que incurrieron en vías de hecho al negarle la pensión de invalidez a que tiene derecho, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 22 de junio de 1967, cuando se desempeñaba como mecánico Industrial de la empresa Triplex Pizano S.A. El desconocimiento de sus garantías fundamentales -afirma el actor- ocurrió porque los demandados le negaron el reconocimiento de la citada prestación con fundamento en el acta de conciliación realizada con la empresa Triplex Pizano ante la Oficina de trabajo.
Señala que como consecuencia del accidente se disminuyó su capacidad laboral en un 85% y la empresa le canceló 24 meses de sueldo y no 30, como era lo correcto. Dice que no renunció a la pensión de invalidez, como se aprecia en el acta de conciliación realizada el 1° de agosto de 1967. Por tanto, no entiende cómo los demandados se negaron a reconocerle ese derecho, máxime si se encuentra sumido en una profunda crisis económica y moral, es minusválido, no puede trabajar, ni cuenta con entradas para atender los gastos personales y los de su esposa.
Pide, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de primera instancia y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir un nuevo fallo, con base en que en la conciliación hecha con la empresa Triplex Pizano S.A., no se transigió sobre la pensión de invalidez porque es un derecho irrenunciable. Por tanto, lo pactado allí no impide el reconocimiento de esa prestación a cargo de la mencionada empresa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tras considerar que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que posibilitaban el ejercicio de la garantía constitucional contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992.
Puntualizó que el amparo era improcedente contra providencias judiciales porque contravenía los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía funcional de los administradores de justicia, a la vez que rompía la estructura descentralizada de las diferentes jurisdicciones. IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos argumentos presentados en el libelo de tutela, el actor insiste en la solicitud de restablecimiento de sus derechos fundamentales.
De otra parte, extraña el pronunciamiento respecto de las vías de hecho endilgadas a los jueces de instancia. CONSIDERACIONES La sentencia apelada será ratificada por las siguientes razones: 1. En materia de tutela opera la caducidad, a partir de criterios de razonabilidad vinculados con su origen y naturaleza, es decir, con la inmediatez del amparo frente a ofensas actuales o inminentes a los derechos fundamentales.
La sentencia inicial fue emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de julio de 1999. El fallo de segundo grado lo produjo la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, el 21 de noviembre del 2001. Y la solicitud de amparo fue presentada el 12 de marzo del 2003, es decir, cuatro años después de aquélla y veinte meses después de ésta.
Resulta extraño, entonces, que solamente después de tanto tiempo resultara vulnerado en sus derechos fundamentales don Edgardo Díaz Molino. Y este motivo sería más que suficiente para negar la petición. 2. Por principio, el amparo no fructifica frente a decisiones judiciales. Como el actor se dirige contra dos de éstas, no puede prosperar lo impetrado. 3.
La acción de tutela no es una instancia más y, menos, intemporal. Agotadas las rutas procesales ordinarias, el proceso normal fenece y a sus resultados se deben someter los ciudadanos. Mal haría la Corte ahora si abriera la posibilidad de una nueva instancia, no prevista en la ley; como mal haría si accediera a lo solicitado, después del paso de tanto tiempo.
Si así actuara, estaría, ni más ni menos, creando niveles de solución desprovistos de preclusividad. 4. Si no fuera por los argumentos acabados de presentar, hasta se podría pensar que la tutela es posible respecto de decisiones judiciales edificadas sobre vías de hecho. Pero tampoco las hubo dentro de este asunto. Véase: La decisión del juzgado, muy lejos se encuentra de la arbitrariedad o del capricho.
El señor Díaz Molino trabajó para Triplex Pizano desde 1966 hasta el 22 de junio de 1967, cuando sufrió un accidente de trabajo. Pasado el tiempo, después de intentar una acción de tutela, demandó a su ex empleador ante la justicia laboral. Como el despacho de primera instancia dio por demostrada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la empresa mediante proveído que se halla debidamente cimentado en el acta de conciliación N° 1802, suscrita entre el demandante y el demandado el 1° de agosto de 1969, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, donde se conciliaron los derechos reclamados en la demanda, como se aprecia de su contenido: “El ex trabajador manifestó: estando al servicio de la empresa sufrí un accidente de trabajo el 22 de junio de 1967, me pagaron todas mis prestaciones sociales me dieron el tratamiento por dos años hasta el día 22 de junio de 1969 de cuerdo con el acta N° 0073 de enero 11 de 1968 me pagaron la suma de $32.940.oo como indemnización por 24 meses de salario, ya que el médico de la empresa me calificó dentro del ordinal c) del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, como considero que debo estar incluido en el ordinal d) del artículo antes citado es por lo que pido que se me reajuste la indemnización además debe reajustarse el pago anterior ya que se me hizo con base en el salario básico y no con el salario promedio con que debía pagárseme.
El representante de la empresa manifestó: La empresa que represento cumplió para con su ex trabajador con todas las obligaciones legales y convencionales, en consecuencia nada le adeuda no obstante lo anterior le propongo como fórmula conciliatoria por todas sus aspiraciones la suma de $16.235.oo. El ex trabajador manifiesta que acepta la fórmula propuesta por el apoderado de la empresa y que una vez recibida la suma antes dicha la declara a paz y salvo por todo concepto.
El apoderado de la empresa le hace entrega al ex trabajador Edgardo Díaz, de los cheques 09054 y 09171 del Banco de Bogotá por la suma de Ocho mil doscientos treinta y cinco pesos y ocho mil pesos que dan un valor de $16.235.oo. El señor Inspector aprueba la presente conciliación y le hace saber a las partes que al tenor de los artículos 20 y 78 del Código del Procedimiento del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada”.
Con fundamento en esa misma prueba, y luego de clarificar que la conciliación se hallaba exenta de los vicios del consentimiento establecidos en el artículo 1508 del Código Civil, el Ad quem confirmó la decisión porque la encontró ajustada a derecho, en consideración a que en esa diligencia quedó comprendido todo concepto que la demandada pudiere adeudar al actor derivado de la relación laboral.
Como se percibe con facilidad, la justicia, entonces, no incurrió en ninguna vía de hecho. En resumen, como se trata de decisiones judiciales; como esas decisiones no han sido de facto; y como la posibilidad de la acción de tutela ha caducado, se impone la declaración de improcedencia y, por tanto, se ratificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9