Micelio
T-13938 (22-07-03) Fuero laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1572 de 1998Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13938 LUIS ROBERTO ORDÓÑEZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13938 LUIS ROBERTO ORDÓÑEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003).

Revisa la Sala la impugnación propuesta por Luis Roberto Ordóñez, Walter Alfonso Carabalí, Leíder Orlando Gómez y Héctor Antonio González, contra la sentencia emitida el 4 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y asociación sindical, presuntamente conculcados por los Juzgados 3°,4°,5° y 6° Laborales del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.

HECHOS 1.1. Luis Roberto Ordóñez, Walter Alfonso Carabalí, Leíder Orlando Gómez y Héctor Antonio González prestaron sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”. En el año de 1997, fueron nombrados en los cargos de Fiscal, Secretario de Educación y Deportes, Vicepresidente de la Subdirectiva y Tesorero del Sindicato de Trabajadores del referido Instituto. 1.2.

Mediante comunicaciones del 21 de octubre y 30 de diciembre del año 1997, el IDEMA los desvinculó de sus labores sin obtener previamente el respectivo permiso judicial. 1.3. Los extrabajadores promovieron a través de apoderado acción de reintegro por fuero sindical, pretensiones que les fueron negadas, así: a Luis Roberto Ordóñez Calambas, por el Juzgado 4° Laboral de Cali el 29 de julio de 1999 y confirmada por el superior el 11 de septiembre del año 2000, Walter Alfonso Carabalí, por el 3° Laboral, el 13 de febrero de 1999 y confirmada el 16 de abril de ese mismo año, Leíder Orlando Gómez por el Juzgado 5° Laboral el 19 de enero de 199, ratificada el 29 de abril de ese año y Héctor A. González por el 6° Laboral el 30 de abril del 2001 y confirmada el 1° de agosto de ese mismo año. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los citados extrabajadores solicitan el restablecimiento de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y asociación sindical, presuntamente desconocidos por las referidas autoridades judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia. Afirman que cuando les fue comunicada la separación de sus cargos formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato del IDEMA, y a pesar de su condición de aforados fueron retirados sin mediar permiso de autoridad judicial como lo exige la ley.

Acusan a los demandados de incurrir en vías de hecho, debido a que no tuvieron en cuenta que el fuero sindical operaba en forma plena en su caso, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-321 del 2001. Recaban que el Tribunal accionado confirmó las sentencias de primera instancia desconociendo los artículos 39 y 230 de la Constitución Política, el Decreto 1572 de 1998 en relación con el permiso judicial para despedir trabajadores aforados, y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° del Decreto 204 de 1957.

Señalan que en un caso similar de fuero sindical donde se debatían los mismos hechos y pretensiones, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de abril de 1999, condenó a la entidad demandada a reintegrar al cargo que venía desempeñando el demandante y a pagarle los salarios dejados de devengar desde el momento de su desvinculación, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, el 30 de junio de 1999.

Como forma de restablecer las garantías fundamentales piden al juez de tutela dejar sin efecto las sentencias emitidas por los funcionarios demandados, proferir una decisión similar a la dictada por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esta capital y ordenar al Ministerio de Agricultura, que asumió las obligaciones del “IDEMA”, los reintegre al mismo cargo que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría y les pague los salarios dejados de percibir.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. En el término de traslado, únicamente el Juzgado 3° Laboral de Cali se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque en el trámite de la actuación se observó el debido proceso y se resguardaron las garantías del actor Walter Alfonso Carabalí Muñoz.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la irregularidad advertida por la Corte Constitucional en relación con la vinculación al trámite del Ministerio de Agricultura como tercero interviniente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo solicitado, en consideración a que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos de competencia de otros jueces y pronunciarse sobre la legalidad de sus decisiones, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Reiteró la posición asumida en otras oportunidades como por ejemplo en la providencia del 11 de abril del año 2002. 5. IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en que las autoridades judiciales accionadas conculcaron sus garantías fundamentales en cuanto no ampararon su derechos sindicales al omitir aplicar el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y argumentar la indemnización como forma de obviar la solicitud de autorización judicial para despedirlos.

Piden en consecuencia la revocatoria del fallo apelado y el restablecimiento de los derechos invocados en la demanda. 5. CONSIDERACIONES 5.1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por regla general la garantía prevista en el artículo 86 de la Carta Política no procede contra sentencias judiciales.

No obstante, esa regla se exceptúa cuando se advierta que la decisión emitida por el funcionario judicial es arbitraria, obedece exclusivamente a su voluntad o capricho o contraría en forma grosera el ordenamiento jurídico. En esas condiciones, sí se autoriza la intervención del juez constitucional para ordenar el restablecimiento de las garantías conculcadas. 5.2.

En el presente evento, el amparo se pretende frente a las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales los Juzgados 3°,4°,5° y 6° Laborales del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, negaron el reintegro por fuero sindical a los cargos que venían desempeñando los demandantes en el Instituto de Mercadeo agropecuario “IDEMA”.

La solicitud de amparo se apoya según el criterio de los actores en que las referidas autoridades incurrieron en vías de hecho, al interpretar las normas que sustentan sus decisiones. 5.3. Desde ya se descarta la garantía constitucional por improcedente, por cuanto se encuentra excluida frente a la interpretación de las normas en que funde el juez la decisión, porque ello implicaría desconocer el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, como lo puntualizó la Corte Constitucional: " en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones.

Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas.

Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla" 5.4. En el asunto que ahora se examina, es notorio que la vía de hecho, endilgada por los accionantes a las sentencias emitidas en las instancias, no existe. Es evidente la ausencia de transgresión de alguna norma integrante del ordenamiento jurídico.

Se trata de una interpretación -que puede o no compartirse- acerca de si al ser suprimidos los empleos que desempeñaban los trabajadores y desaparecer de la vida jurídica el “IDEMA” para el cual laboraban, continuaban gozando de la garantía foral o automáticamente dicho fuero quedó sin efecto por tratarse de una terminación del contrato por orden legal, que comporta la desaparición del cargo como de la propia entidad. 5.5.

La acción constitucional no es una tercera instancia, ni constituye un medio alternativo para alcanzar los propósitos rehusados por los funcionarios competentes, porque esa no es su finalidad. La tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. 5.6.

Las decisiones catalogadas como arbitrarias por los demandantes se produjeron hace más de dos años, y hasta ahora se cuestionan por el excepcional mecanismo de protección, circunstancia que evidencia la falta de perjuicio para solicitar el restablecimiento de los derechos dentro de un término razonable. En esas condiciones, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.Const. Sent.T-094/97. 1 10