SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 13937 Acta Nº 95 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de las sociedades DRAGADOS CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S. A. – SUCURSAL COLOMBIA, ORGANIZACIÓN DE INGENIERÍA INTERNACIONAL S. A. – GRUPO ODINSA S. A. y ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S. A., que conforman la Agrupación de Colaboración Empresarial JOINT VENTURE FERROATLÁNTICO, contra la providencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 de septiembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se declare la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de Germán Niño Madarriaga contra Servincol Ltda., y Joint Venture Ferroatlántico y, en su lugar, se ordene la notificación en forma personal a los representantes legales de las empresas demandadas, para que puedan enterarse y hacer uso de su derecho de defensa; se decrete, así mismo, la nulidad del proceso ejecutivo singular, que se adelanta con base en la sentencia proferida en el anterior proceso.
Invocan como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresan que el señor GERMAN NIÑO MADARRIAGA demandó a las accionantes, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, con el fin de que le fueran pagadas unas acreencias laborales, que estimó infundadamente en cuantía inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales; que el juez dio por notificadas a las tres empresas, con un citatorio enviado al grupo Joint Venture Ferroatlántico, que fue recibido por algún empleado de sus oficinas en Aguachica; que el proceso terminó con sentencia, en donde las condenó a pagar al actor unas prestaciones sociales, su indexación y la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; que, a continuación, se inició proceso ejecutivo para el cobro de las acreencias, en donde se embargaron dineros de Ferroatlántico; que sólo en el momento del embargo, las entidades accionantes, se enteraron de los procesos que existían en su contra; que interpusieron incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, el que fue rechazado de plano, como también lo fue el recurso de apelación interpuesto; que el juzgado le dio al proceso un trámite que no le corresponde de acuerdo con la cuantía y omitió hacer en debida forma la notificación de la demanda.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de agosto de 2005 (fl. 180), la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 9 de septiembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no hubo vías de hecho por parte del juzgado, toda vez que observada la cuantía de las pretensiones incoadas por el señor Germán Niño Madarriaga en el proceso ordinario laboral, ninguna sobrepasa los diez salarios mínimos, sin que, de acuerdo a jurisprudencia que cita, pueda tenerse en cuenta la sanción moratoria, para fijar la correspondiente al proceso, además que la notificación de la demanda, consideró, era procedente hacerla a través del consorcio, que tenía la representación de las tres sociedades que lo conforman.
Contra el anterior fallo las peticionarias presentaron escrito de impugnación (fl. 216 - 218), en el cual insiste que, de acuerdo con el artículo 20 del C. P. C., la sanción moratoria sí debía tenerse en cuenta para determinar la cuantía del proceso y que, por lo tanto, al proceso se le dio un trámite que no le correspondía. SE CONSIDERA Como se dijo, pretenden los recurrentes con la acción incoada, que se declare la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ordinario laboral de única de instancia de Germán Niño Madarriaga contra Servincol Ltda., y Joint Venture Ferroatlántico, con el desconocimiento de las providencias dictadas dentro del mismo por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7