CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13937 A./ Gilberto Giraldo Domínguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13937 A./ Gilberto Giraldo Domínguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por ciudadano Gilberto Giraldo Domínguez, contra el fallo de tutela proferido el pasado 19 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual se le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa el accionante que en su contra se dio inicio a un proceso penal por los delitos acceso carnal violento e incesto, juzgamiento que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, habiéndose proferido por éste en su contra sentencia condenatoria calendada 8 de mayo de 2001 imponiéndole una pena de 8 años y 2 meses de prisión negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, providencia que tuvo como fundamento, afirma, la apreciación errada de las pruebas allegadas al proceso llegándose a la conclusión de su responsabilidad por “un simple decir” de un testimonio falso.
Además, aduce que no tuvo la oportunidad de defenderse, en la medida que fue declarado persona ausente pese la denunciante saber la dirección donde podía habérsele localizado, por ello no fue indagado no teniendo la oportunidad de contradecir la acusación, designándosele un defensor de oficio, que en su concepto no trabaja con la misma diligencia que el que lo hace por dinero a cambio.
Finalmente acota que no se tuvo en cuenta dentro del proceso seguido en su contra una investigación integral, ya que se dio plena credibilidad al dicho de la denunciante y un testigo falso. Por estas razones, dice, se ha visto precisado a presentar la presente tutela, para que se declare nulo el proceso penal, y en consecuencia, se decrete su libertad.
LA ACTUACIÓN: El juzgado accionado enterado del inicio del trámite tutelar allegó al trámite la actuación que adelantó en contra del accionante sobre la cual el Tribunal a quo practicó diligencia de inspección judicial determinándose que la misma tuvo su inicio el 25 de agosto de 1999 por la Fiscalía 18 Seccional, la que ordena oír en indagatoria al accionante y para ello libra orden de captura, la que al no hacerse efectiva deriva en que el 28 de diciembre de 1999, mediante edicto se le emplazara para surtir dicha diligencia el que al no hacer presencia dentro del término legal conllevó a que se le declarara persona ausente mediante resolución del 18 de enero de 2000.
Mediante proveído del 29 de febrero de 2000 se resuelve su situación jurídica con detención preventiva sin derecho a libertad provisional por el delito de acceso carnal violento y posteriormente, mediante providencia del 20 de junio del mismo año se profiere en su contra resolución de acusación, decisiones que fueron debidamente notificadas a los sujetos procesales incluido su defensor, conforme lo fue también la sentencia de condena proferida por la autoridad judicial accionada, la que hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido impugnada.
EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo solicitado al considerar que esta acción no está dirigida a dejar sin efectos o procurar la revisión de actuaciones judiciales (sentencias que ponen fin a los procesos), concluyendo que dentro de la actuación no se avizora circunstancia alguna que permita establecer una vía de hecho o actuación arbitraria por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.
Afirma que, esta acción no es el instrumento expedito para lograr lo requerido por el demandante, ya que el mismo tiene la posibilidad de acceder a la acción de revisión, en procura de sacar avante sus pretensiones. Manifiesta la Colegiatura que la albor interpretativa del juez es propia de la autonomía que ostenta y no es la tutela el mecanismo para señalar si en esa labor de hermenéutica, el juez se equivocó, además, de constituirse en tercera instancia, pretendiéndose, como lo aspira el accionante, en revivir etapas procesales ya concluidas.
Observa que en el proceso que se adelantó en contra del accionante se guardaron las formas propias del juicio, notificándose a los intervinientes las decisiones emitidas a su interior, las que están debidamente sustentadas, contándose con la asistencia de un defensor de oficio que lo asistió durante el proceso y quién intervino además en la vista pública exponiendo las razones jurídicas responsables en procura de la defensa de su prohijado, las que no tuvieron eco en el fallador, asunto ajeno al juez constitucional, por ser aquello de la autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, pero omitió aportar las razones en que funda el recurso oportunamente interpuesto lo que no se torna en obstáculo para acometer, como se hará por la Sala, el estudio del mismo. CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de primera instancia lo condenó por un delito que no se probó y que al desconocer la existencia de aquél proceso y no ser apelada la sentencia cobró ejecutoria, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido en gracia de discusión al accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento. 6.
Así, si como lo afirma el actor, dichas oportunidades por las circunstancias anotadas, no fueron utilizadas, es la misma normatividad jurídica la que ofrece el escenario natural propicio para ejercer los derechos y procurar las garantías que en forma antecedente no ejercitó, estando legitimado para hacerlo, en aras de restablecer la legalidad y el reconocimiento eficaz del derecho sustancial, siendo la acción de revisión el medio procedente para procurar al interior y en el desarrollo amplio del trámite de la misma, la prosperidad de las pretensiones que por este medio excepcional inadecuadamente reclama el demandante.
La existencia de un medio de defensa judicial idóneo, aún no utilizado por el accionante, es circunstancia que además de lo anotado, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia y como ya esta Sala en forma clara lo ha afirmado en diversos pronunciamientos: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera” (Rad 12.985 de 2003 M.P Dr Alvaro Orlando Pérez Pinzón). 7.
Considera además la Sala pertinente, señalar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad o defensa de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación, como evidentemente sucedió en el presente asunto.
Necesario resulta precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente.
No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio. 8.
Ahora bien, consecuencialmente la Sala observa que se cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorgándole, por ministerio de la ley, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido o de oficio, con el cual se surtirá toda la actuación, defensor que tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.
La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado, conforme se evidencia de la actuación, ya que a contrario de lo manifestado por el accionante Gilberto Giraldo Domínguez, el destino que escogió luego de consumar el ilícito por el cual fue hallado responsable era desconocido.
De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. 9. De otro lado, tal como lo señala la norma procesal, el deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este caso, de la persona ausente-, lo cual constituye, sin duda, una garantía de imparcialidad frente a los derechos de la persona que no está presente en el proceso, lo que se surtió en la actuación adelantada en su contra conforme lo evidencia la inspección practicada a la misma.
A esto se suma la previsión normativa que en lista los deberes asignados a los servidores judiciales en el desarrollo de las diligencias, dentro de los cuales se incluyen el respeto por los principios y garantías constitucionales que ilustran el proceso penal y el tratamiento igualitario de los sujetos procesales; pero además, se incluye en este listado de mecanismos de protección de los derechos fundamentales, la asignación que la Ley hace al Ministerio Público para que vigile el respeto por los derechos humanos de los sujetos procesales y, en consecuencia la legalidad de la actuación, lo que se surtió con la intervención de éste en el proceso penal al que fue vinculado el accionante.
De donde se deduce que la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa, conforme pretende deducirlo el actor, frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha dispensado al inculpado. 10. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que “ el concepto de diseño de una política pública, como la política criminal, comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales.” 1 2