Micelio
T-13936 (25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 13936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13936 Acta No. 27 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JAVIER ALVAREZ ORTIZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que por está vía constitucional se le tutele sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene “ dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas, en primera instancia ( ), y, en segunda instancia” (folio 10), JAVIER ALVAREZ ORTIZ interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por considerar que las autoridades desconocieron del artículo 53 de la Constitución Política el “principio de la realidad” (folio 4).

En sustento de las pretensiones adujo, en suma, que prestó sus servicios personales en el cargo de conductor a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. IBAL E.S.P., desde el 17 de febrero de 1.997 hasta el 23 de junio de 2.002, mediante la suscripción de tres contratos; que el primero fue suscrito directamente con la Empresa y los otros por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Contratemos” y la Cooperativa de Trabajo “Generando Empleo”, los cuales fueron terminados unilateralmente y sin justa causa; que ante el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué interpuso demanda ordinaria laboral en busca de la reivindicación de sus derechos laborales; que una vez agotados los trámites procesales el Juez de conocimiento mediante providencia del 10 de noviembre de 2004, “resolvió fallo inhibitorio” al considerar que “la demanda no es clara y por el contrario es confusa y contradictoria” (folio 2); que el Tribunal Superior de Ibagué en grado de jurisdicción de consulta, el 1° de marzo de 2006, revocó la sentencia inhibitoria y, en su lugar, “despachó desfavorablemente sus pretensiones” (ibídem); que el Tribunal dentro de un proceso de similares condiciones fácticas y jurídicas resolvió “favorablemente las pretensiones” (folio 6).

La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción constitucional; e igualmente se le comunicó a los representantes legales de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. IBAL E.P.S. – OFICIAL, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “CONTRATEMOS” y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “GENERANDO EMPLEO”, como partes interesadas, sin que ninguno de los interesados se manifestara dentro del término del traslado.

(folios 5 a 11 cuaderno de la Corte) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante en el petitum de la acción deprecada, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política, es que se desconozcan los efectos de las providencias emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad dentro del proceso ordinario que promovió contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. IBAL E.S.P., y Otros, habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción constitucional solicitado por JAVIER ALVAREZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia