Micelio
T-13936 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

República de Colombia República de Colombia Tutela 13936 Otilia Vargas Penagos Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 13936 Otilia Vargas Penagos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 83 Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por OTILIA VARGAS PENAGOS, contra el fallo del 9 de junio del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la mencionada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva en sentencia proferida el 14 de junio de 2002, condenó a la señora OTILIA VARGAS PENAGOS a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de $ 1’081.500 en calidad de autora del delito de Tráfico de Estupefacientes. 2- La ejecución de la sentencia se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad. 3- La condenada promueve acción de tutela contra el Juzgado que se acaba de mencionar porque en providencias de octubre 22 del año próximo pasado, y de abril 29 del año en curso, le negó en su orden, la sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena por razón de la edad –tener más de 65 años-.

Afirma la accionante, que por tener a cargo una hija inválida que queda al cuidado de su esposo cuando no está trabajando, por superar su edad los 65 años, y teniendo en cuenta su buen comportamiento en reclusión, tiene derecho a su acercamiento familiar a través de la concesión de los institutos que le fueron negados por el juzgado accionado.

La aplicación de lo dispuesto por la Ley 750 de 2002 en cuanto a la salvaguarda de los derechos de la madre cabeza de familia, demanda del juez constitucional la señora VARGAS PENAGOS. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia de la acción incoada por la condenada OTILIA VARGAS PENAGOS, al considerar que los fundamentos expuestos por la juez accionada para negar la sustitución de la pena de prisión y la suspensión de la pena se ajustaban a la legalidad.

Constató la citada corporación que dada la gravedad del delito por el cual se condenó a la accionante y las condenas anteriores que registra en su contra por conductas que afectaron el bien jurídico de la salubridad pública, permitían concluir que la exigencia subjetiva a la que hacen alusión los artículos 1, inciso 3, de la ley 750 de 2002 y 362 del Código de Procedimiento Penal no se cumplían en su caso.

Desde este punto de vista descarta que la funcionaria demandada haya incurrido en vías de hecho. Porque además la libelista sólo hizo mención a encontrarse en deplorable estado de salud, sin que aportara “ diagnóstico, tratamiento o historia clínica” que demostrara esa afirmación, ese derecho a la salud por no estar en conexidad con el de la vida deja de ser fundamental, y por ende, sin que tenga que intervenir el juez constitucional, concluye el a quo.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, sin que lo sustentara, lo que no impide el pronunciamiento de la Sala por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto.

En efecto, la accionante cuestiona la decisión por medio de la cual se negó la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, con el argumento de cumplir los requisitos estipulados por la Ley 750 de 2002, como mujer cabeza de familia, para que se le permita cumplir en su entorno familiar la condena que la mantiene privada de la libertad.

Así mismo, reprocha la providencia que le negó la suspensión de la pena de prisión, pues en su criterio se hace merecedora a ese derecho por tener más de 65 años de edad y padecer quebrantos de salud. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En el presente trámite se encuentra demostrado que la accionante fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva en calidad de autora del delito de tráfico de estupefacientes imponiéndosele pena de 42 meses de prisión, la que descuenta en la cárcel de la citada ciudad. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva resolvió solicitud del defensor de la condenada VARGAS PENAGOS sobre sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, la que negó a través de auto de octubre 22 de 2002.

El Juzgado demandado a través de auto de abril 29 del año en curso negó así mismo la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena sustentada con el argumento de tener más de 65 años de edad la señora VARGAS PENAGOS y algunos quebrantos de salud. La juez accionada informó en el presente trámite que las anteriores decisiones fueron notificadas en legal forma sin que fueran impugnadas por la condenada o su defensor.

Equivocada se encuentra la accionante al considerar que puede hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los sujetos procesales cuando han dejado vencer los términos para hacer uso de los medios de defensa existentes al interior de los respectivos procesos. Si las providencias cuestionadas a través de la acción de tutela fueron debidamente notificadas, quedándole la posiblidad a los sujetos procesales de interponer los recursos de reposición y de apelación si no las compartían, y sin embargo, no lo hicieron, hacen mal empleo de la tutela para suplir esa omisión, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Esta Corporación ha dicho al respecto: “… el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental.

El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política. “Ahora bien, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.

Como en el asunto que se examina la accionante no demostró que estuviera imposibilitada para interponer los recursos de ley contra las decisiones que cuestiona, como tampoco su defensor, su improsperidad es indiscutible. Es ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva que la condenada VARGAS PENAGOS debe hacer uso de los mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico para intentar hacer valer los derechos que considere le asisten.

Si las decisiones que reprocha a través de la acción de tutela fueron debidamente fundamentadas, como lo estimó el Tribunal Superior de Neiva, por no haberse acogido las pretensiones de la condenada no por ello deben considerarse como configurativas de vías de hecho, toda vez que alejadas por completo se encuentran del capricho o la arbitrariedad de la titular del juzgado demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.