Micelio
T-13935 (19-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 2400 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 13935 Acta No. 92 Bogotá D. C., diecinueve ( 19 ) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MANUEL ANTONIO LÓPEZ MARÍN contra el fallo del 15 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, y a la defensa, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, MANUEL ANTONIO LÓPEZ MARÍN por medio de apoderado instauró acción de tutela. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró en la Fiscalía General de la Nación a partir del 17 de noviembre de 1992; que su último cargo fue el de investigador judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pereira, el cual desempeñaba en provisionalidad, hasta cuando se realizará el concurso de méritos; que mediante Resolución N° 0047 del 16 de enero de 2003, el Fiscal General de la Nación lo declaró insubsistente, sin motivación alguna; que fue notificado el 17 de enero de 2003, y además se le informó que contra la misma, no procedía recurso alguno; que otra persona ocupó dicho cargo, sin tener las capacidades, conocimientos técnicos y experiencia laboral que él había adquirido durante más de 12 años de actividad en la Institución; que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que a la fecha no ha tenido avance alguno, ya que el proceso se encuentra apenas en la etapa probatoria; que fue una persona cumplidora de su deber, buen compañero, leal a sus obligaciones y a sus superiores; que el 7 de junio de 2002, mediante oficio C.T.I 5628 firmado por el director seccional del C.T.I. Pereira, se le hizo un reconocimiento por haber sido postulado como mejor servidor de la institución, por el compromiso, dedicación, disposición y cooperación al interior de la sección investigativa; que la declaratoria de insubsistencia le ha traído consecuencias trágicas a su relación social y familiar, puesto que le ha sido difícil conseguir trabajo, debido a su edad, afectándose con ello el mínimo vital, que pudiera servir de soporte para el sostenimiento de su familia; así mismo, la relación de pareja se vio afectada, ya que ocasionó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído con la señora Luz Dary Buriticá; que carece de medios económicos para viajar y visitar a su menor hijo; que no pudo cumplir con la obligación contraída con el Fondo Nacional del Ahorro; que la constructora Cisnes, le inició proceso ejecutivo en su contra y su vivienda se encuentra embargada y secuestrada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira; que los servicios públicos domiciliarios se encuentran suspendidos por falta de pago; que no goza del mejor estado de salud, ya que según la historia clínica, a causa del accidente de tránsito que sufrió en el año 1992, mientras se encontraba laborando, le ocasionó lesiones de trauma en tejidos, en el maxilar, en rodilla izquierda, dolor permanente para respirar, defecto visual, afección cardiaca con hospitalización de 4 días por preinfarto, várices en las piernas, colon irritable con distensión abdominal respecto al músculo esquelético, dolor costal al lado derecho, leve desviación de columna, y punzadas en el cerebro con pérdida de memoria; que no cuenta con atención en salud y seguridad social; que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para lograr la protección de sus derechos fundamentales, dado que acudió a otras vías judiciales en demanda de la legalidad del acto administrativo mencionado; que los perjuicios sufridos son irreparables; que según el Decreto- Ley 2400 de 1968, en el artículo 26 indica que en la hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron el retiro, que en su caso no se encuentran dichas motivaciones; que se cae con ello en un abuso del derecho y desviación de poder; que con la actividad laboral desarrollada en varias entidades del estado, tales como (1) año en la Fuerza Aérea Colombiana, (5) años en el Ejército, (10) años en la Fiscalía, (23) meses en la unidades de Indagación Preliminar de los Juzgados de instrucción militar, (17) meses en rentas departamentales como supervisor de inteligencia y su desempeño como investigador judicial I de la dirección seccional del C.T.I. Pereira, su preparación académica, el cumplimiento de las responsabilidades, la ausencia de antecedentes disciplinarios, que garantizaban su prestación del servicio, no puede concluirse que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se procedía en aras de un buen servicio. 2.

El 6 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala laboral- avocó el conocimiento la acción y ordenó su correspondiente notificación. Mediante sentencia de 15 de septiembre del año en curso (folios 134 a 143), dicho Tribunal NEGÓ el amparo solicitado. Adujo que la acción de tutela era improcedente, por existir otros medios de defensa judiciales, (salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable), que tampoco era el medio idóneo para solicitar el reintegro; que se encuentra en trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la demandada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira; que según certificación expedida por el Tribunal, el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia; que no se ha comprobado la existencia de un perjuicio irremediable, ni que el actor sufra de limitación física que le impida llevar a cabo una labor productiva; que los perjuicios e inconvenientes sufridos por el peticionario, por dejar de laborar, son los que sufre una persona corriente al perder su empleo, sin que con esto se violen o vulneren sus derechos fundamentales; que no se puede deducir que la causa de la cesación de los efectos civiles de su matrimonio fuera producto de la pérdida del cargo, ya que los motivos suelen ser múltiples; que los perjuicios económicos pueden ser superados, teniendo en cuenta que no es una persona de especial protección, ni se encuentra en situación de debilidad manifiesta; que la pérdida del empleo no constituye por si mismo un perjuicio irremediable; que la presente acción de tutela carece del requisito de inmediatez consagrado en al artículo 86 de la Constitución Nacional, ya que la Resolución 0047 de enero de 2003, fue notificada el 17 de enero de 2003, y sólo hasta el 6 septiembre de 2005, acudió a la protección constitucional. 3.- Mediante escrito que obra a folios 148 a 153 el accionante impugnó la decisión anterior.

Expuso que el A quo guardó silencio frente a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa; que se debe hacer un análisis de los hechos sobre los cuales se basan las pretensiones invocadas, teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional citadas y aportadas: ( T-021 de 2005; T-161 de 2005; T-2 de 2005; T-648 de 2005;

T-696 de 2005), ya que todas ellas hacen referencia a casos similares a los hechos que rodean su situación. Pretende se deje sin efectos la Resolución N° 0047 del 16 de enero de 2003, por medio de la cual fue declarado insubsistente y el se reintegro a un cargo de igual o superior categoría. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar, que cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

En el caso sub judice, los jueces administrativos son los encargados de conocer o debatir la legalidad de los actos administrativos objeto de controversia y no el juez constitucional. La Corte no encuentra que la determinación del nominador, conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política, haya vulnerado los derechos constitucionales citados por el actor, ni que tal decisión tenga el alcance de incidir en forma total y negativa respecto de todas sus necesidades y las de su familia.

De otro lado, a este asunto resulta aplicable el criterio mantenido por esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela, frente a los derechos que les asiste o les pueda asistir a los empleados nombrados en provisionalidad como en el presente caso, según el cual son extraños al mecanismo de amparo, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de un acto administrativo, como es el proferido por el Fiscal General de la Nación que dispuso la insubsistencia del cargo, que, como tal, goza de la presunción de legalidad y es obligatorio acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, como así lo está solicitando el actor en el proceso que adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden la Sala comparte las reflexiones asignadas en el fallo que se revisa, y reitera que no puede utilizarse en forma paralela, alternativa o subsidiaria, teniendo en cuenta que el accionante acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal Contencioso Administrativo de Pereira. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 13