SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 13933 Acta Nº 94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO ROJAS CORTÉS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de septiembre de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juez Promiscuo Municipal de Saboya.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del curso de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, como comisionado del Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Para fundar su solicitud, expresa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (en un proceso ejecutivo laboral), comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Saboya, para que practicara una diligencia de secuestro de unos semovientes ubicados en el predio Quebraditas, de la vereda Vínculo, del Municipio de Saboya; que hizo oposición a la diligencia en calidad de propietario de los semovientes, pero le fue negada por el juez comisionado; que interpuso el recurso de apelación contra la decisión del juez comisionado, pero éste se lo negó bajo el argumento de que era el juez comitente quien debía decidir si lo concedía o no; que su inconformidad no es sobre cómo se practicó la diligencia, ni cómo se valoraron las pruebas, sino porque el juez le vulneró su derecho a la segunda instancia; que además el juez no valoró debidamente las pruebas, desestimó las por él presentadas y tuvo en cuenta unos testimonios de personas consanguíneas con el demandante.
TRÁMITE IMPARTIDO Presentada inicialmente la tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, la admitió y, luego del trámite correspondiente, la decidió en primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2005. Recurrida la decisión por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 18 de agosto de 2005, declaró la nulidad de la actuación, excepto las pruebas practicadas, por considerar que quien debía conocer en primera instancia era la Sala Civil de esa Corporación, por tratarse de un asunto donde estaba involucrado el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Saboya, toda vez que ésta es su superior jerárquico.
La Sala Civil, a su vez, remitió las diligencias a la Sala Laboral del mismo Tribunal de Tunja, por considerar que en este caso era el superior jerárquico, por tratarse de un proceso ejecutivo laboral. La Sala Laboral, en providencia del 12 de septiembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que, como la queja del accionante se circunscribía a la negativa del Juez Promiscuo Municipal de Saboya de concederle el recurso de apelación, tal hecho ya se encontraba cumplido, pues, de acuerdo a las copias allegadas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chiquinquirá, mediante auto del 29 de junio de 2005, dispuso conceder la alzada interpuesta por el accionante contra la diligencia de secuestro, en el efecto devolutivo (fl. 51 cdno ppal).
Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación, en el cual aduce que el Tribunal no analizó el segundo aspecto por el cual impetró la tutela, esto es, porque “ el juzgado de primera instancia no se tomó la molestia en analizar detenidamente, tiene que ver con la valoración de las pruebas que yo presenté y que hizo la Juez Promiscuo Municipal de Saboya, de manera errada y absurda, y esto hizo que se me vulnerara el derecho al debido proceso, por cuanto como lo mencioné, la Señora Juez, actuó por vía de hecho.” SE CONSIDERA Realmente es palmaria la improcedibilidad de la tutela incoada en este caso.
Inicialmente, el actor adujo en la demanda, que el motivo de su inconformidad estaba radicado en la negativa de la juez comisionada a concederle el recurso de apelación interpuesto dentro de la diligencia de secuestro. Dijo así en el hecho 7) de su demanda: “Pero mi inconformidad, no es por el hecho de haberse practicado la diligencia, como se hizo, de haberse valorado las pruebas como se valoraron, por cuanto reconozco aunque no soy versado en el Derecho, que cuento con una vía procesal, para desestimar la apreciación errada que tuvo el Juez Promiscuo Municipal de Saboyá, al no tener por triunfante la oposición, mi inconformismo está en que es evidente y claro y a esto si le procede la acción de tutela, en que el Juez Promiscuo Municipal de Saboyá, me cercenó el derecho constitucional al debido proceso que me asiste, en el sentido de que me vulneró el derecho a la doble instancia.” Como lo dedujo el Tribunal, tal hecho quedó superado, pues el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien había comisionado al Promiscuo Municipal de Saboyá, para que practicara la diligencia de secuestro, mediante auto del 29 de junio de 2005, concedió el recurso de alzada interpuesto por el actor, por lo que, por ese solo hecho la acción se tornaba improcedente, por carecer de objeto.
Ahora, aduce el recurrente que no se le tuvo en cuenta el otro aspecto de su inconformidad con la decisión del juez comisionado, esto es la valoración que hizo de las pruebas en la diligencia, no obstante olvida que, como lo dijo en su propia demanda, cuenta para ello con otra vía que aún se encuentra en trámite y pendiente de decisión, como lo es recurso de apelación interpuesto.
Se ha dicho con insistencia por esta Corporación, que la acción de tutela no fue instituida para reemplazar los procedimientos ordinarios, previstos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como lo es el que actualmente se encuentra en curso y que ha sido impulsado por el accionante. Ese es el escenario natural para definir por el juez competente para ello, si la valoración probatoria hecha por el juez de primera instancia se ajusta o no a la realidad.
Ahora bien, si lo que pretende el accionante es que por una vía y un juez diferente se le solucione de fondo la cuestión planteada, debe señalarse con énfasis que, para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4