República de Colombia República de Colombia Tutela 13933 Édgar Valencia Burbano Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 13933 Édgar Valencia Burbano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 081 Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el condenado ÉDGAR VALENCIA BURBANO contra el fallo de mayo 30 del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante se encuentra descontando pena de 61 meses de prisión en la cárcel de Pasto, con ocasión de la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa capital en sentencia del 10 de mayo de 2002, en calidad de autor del delito de tentativa de extorsión. 2- Promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto –despacho al que le correspondió la ejecución de la sanción-, porque le negó la prisión domiciliaria en auto calendado el 4 de abril del año en curso, pues en su criterio reúne los requisitos para que se acceda a esa pretensión. Considera así mismo el demandante, que el Juzgado accionado debe reformar la sentencia en cuanto a la pena de prisión impuesta, toda vez que se le trató en calidad de autor de un delito de extorsión consumado y no en grado de tentativa, como realmente se estimó su grado de participación delictual.
Por último, asevera que en su caso no puede darse aplicación al artículo 1° de la Ley 750 de 2002, sino a lo preceptuado por el artículo 38 del código penal, en atención al principio de favorabilidad. Se le conceda la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, demanda VALENCIA BURBANO. 3- El accionante interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto cuestionado en la demanda de tutela, pero por sustentarlo por fuera del término legal fue declarado desierto en providencia de mayo 6 de la presente anualidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró la improcedencia de la acción incoada por ÉDGAR VALENCIA BURBANO al verificar que la decisión de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se ajusta a la legalidad. En efecto, porque la exigencia objetiva consagrada por el artículo 38 del Código Penal no se cumple en el caso de VALENCIA BURBANO dado que el delito por el que fue condenado tiene pena mínima superior a 5 años de prisión, y tampoco se cumple lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 “ como normatividad más favorable a los intereses del convicto, encontrando que los presupuestos exigidos por la misma, diversos a la cantidad de la pena imponible, no se encontraban acreditados, argumentos que corresponden a una adecuada interpretación del dispositivo en cita …”, concluyó el a quo que la juez accionada no incurrió en vías de hecho en la decisión analizada.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo del Tribunal Superior de Pasto, el accionante lo impugnó, y, aunque no dio a conocer las razones de su inconformidad, debe la Sala pronunciarse por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona el interlocutorio proferido el 4 de abril del año que avanza por medio del cual se le negó la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliara pues en su criterio reúne los requisitos legales para acceder a esa pretensión. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Demostrado se encuentra en el asunto examinado, que el accionante VALENCIA BURBANO dejó vencer el término legal que tenía para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión cuestionada en la presente acción de amparo, razón por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en providencia fechada el 6 de mayo de 2003 declaró desierta la impugnación. En el anterior orden de ideas, por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no puede el juez constitucional suplir la omisión especificada, ya que este mecanismo no ha sido creado como vía paralela a los medios judiciales de defensa existentes al interior de los respectivos procesos, sino para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos admitidos por la ley.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en casos como el que se decide, la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar cometido ha puntualizado: “…No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.
(fallo de tutela de junio 13 de 2001). Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria