CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13932 Primera Instancia Eduardo Vega González PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13932 Primera Instancia Eduardo Vega González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 075 Bogotá D. C., julio primero (1) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por EDUARDO ANTONIO VEGA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida el 21 de mayo de la presente anualidad, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de octubre de 2002.
ANTECEDENTES 1- De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que EDUARDO ANTONIO VEGA GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “El Bosque” de Barranquilla, cumpliendo pena de 33 años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad en sentencia calendada el 30 de octubre del año próximo pasado, al encontrarlo responsable en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según hechos ocurridos el 24 de octubre de 2001 en la ciudad de Barranquilla. 2- La acción de tutela la interpone el condenado afirmando que el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al confirmar la sentencia del Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, toda vez que “es evidente que hubo fallas protuberantes en la defensa técnica por parte de abogados de oficio”, teniendo en cuenta que a los otros dos procesados –ALEXANDER DÍAZ y JHON FERNANDO VEGA GONZÁLEZ- se les dio un trato diferente por parte de la colegiatura demandada al anular parcialmente el proceso por falta de defensa técnica por carecer de tarjeta profesional quien actuó como defensor, razón por la cual se les dejó en libertad, proceder que no fue aplicado en su caso encontrándose en “ igual situación a los beneficiados con tal decisión”.
Para demostrar lo anterior, señala en el libelo el accionante que en la diligencia de audiencia pública le designaron como defensor de oficio a la misma persona que tenían como “abogado” los otros dos procesados, esto es, a JAIME LLANOS GUTIÉRREZ, situación por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla tenía que haber anulado la actuación en los mismos términos que lo hizo con sus compañeros de causa.
Que a lo anterior se agrega la ausencia de profesional del derecho que garantizara la defensa de sus intereses para las siguientes fechas: octubre 10 y diciembre 10 de 1991, febrero 20 y abril 18 de 2002, sin especificar lo sucedido en estos días. Por último, asevera que el abogado ALVARO ALVARADO renunció desde el 17 de junio de 2002 y el designado de oficio –Dr. Wilson Ricaurte- renunció el 12 de julio de 2002.
Por lo anterior, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de 48 horas deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de mayo de la presente anualidad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- El Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS se pronunció con relación a la acción interpuesta por el condenado VEGA GONZÁLEZ, solicitando se declare su improcedencia. Afirma dicho funcionario, que en la sentencia cuestionada por el actor no se violó el derecho fundamental a la igualdad porque el caso de los otros procesados era distinto, por lo que se imponía una solución diferente, como se expuso en dicha decisión. Pero que aún en caso extremo, “ si se pudiera concebir algún motivo de invakidez sólo alcanzaría la prueba practicada el 18 de abril de 2002, es decir, la declaración del señor Nelson Sierra, lo cual no lograría restarle soporte a la condena”.
Recordó por último, que lo planteado por el demandante a través de la acción de tutela, lo podía haber hecho interponiendo el recurso extraordinario de casación, teniendo en consideración que a VEGA GONZÁLEZ se le notificó personalmente la sentencia de segunda instancia, dejando vencer el plazo para proceder en la forma indicada. Por su parte, el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en escrito allegado a la actuación sintetizó la actuación procesal, considerando que por haberse garantizado el derecho a la defensa técnica al demandante debe desestimarse lo pretendido a través de la acción incoada. 3- Al expediente de tutela se aportaron las copias del fallo cuestionado por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla es la demandada, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona la decisión por medio de la cual se confirmó la condena proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, pues en su criterio tenía que haberse anulado el proceso en los mismos términos que se hizo con los otros dos enjuiciados. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4- Equivocado se encuentra el accionante al considerar que puede hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia, cuando tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, como lo dio a conocer en el presente trámite uno de los magistrados accionados, sin que pueda aseverarse que EDUARDO ANTONIO VEGA GONZÁLEZ estuviera imposibilitado para otorgarle poder a un profesional del derecho por carecer de recursos, pues esta posibilidad ni siquiera fue insinuada en la demanda de tutela.
Bastaría lo anterior para desestimar lo pretendido a través de la acción que se decide, teniendo en cuenta la residualidad de la acción de amparo. Pero para ser amplios en el debate, de la sentencia atacada por el actor se desprende que la nulidad decretada se originó porque durante todo el proceso –sumario y juicio- los beneficiados con la misma estuvieron representados por quien no era abogado, lo que no sucedió con EDUARDO ANTONIO VEGA GONZÁLEZ, situación que se infiere de su propia demanda de tutela al reconocer haber tenido como defensores a varios profesionales del derecho.
Pero además de los anteriores argumentos para declarar la improcedencia de la acción examinada, observa la Sala que en el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra el fallo condenatorio, no se hizo alusión alguna al presunto vicio que pretende hacer valer ante el juez constitucional (cfr. fls. 8 a 11 de la sentencia de segunda instancia), por lo que no puede utilizarse la acción de tutela para suplir omisiones de los sujetos procesales como la mencionada, se repite, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual.
Ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental.
El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política. “Ahora bien, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por EDUARDO ANTONIO VEGA GONZÁLEZ. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.