SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13931 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13931 Acta No. 94 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Hugo León González Naranjo, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que el citado instauró contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES El señor Hugo León González Naranjo promovió proceso ejecutivo laboral contra Agropecuaria San Miguel Ltda. (hoy S.A.), el cual, según él, se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada desde el 14 de febrero de 2001, liquidación en firme y bienes embargados, secuestrados y avaluados. El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien lo suspendió a través de auto del 20 de febrero de 2002, por cuanto la parte demandada presentó copia de un documento donde supuestamente se cancelaba una suma de dinero a favor del ejecutante, el cual fue tachado de falso por su apoderado en el momento en que se le puso de presente, por contener una falsedad ideológica y material.
Posteriormente dicho juzgado, previa solicitud del actor, a través de auto del 15 de julio de 2005, accedió a reanudar el proceso, ordenando librar despacho comisorio a la Notaría 29 del Círculo de Medellín, para surtir la diligencia de remate de los bienes embargados, con el objeto de cubrir las condenas contenidas en la sentencia; comisorio que no le fue entregado por ese despacho judicial con el argumento de que existía un memorial de la contraparte formulando varias peticiones; decisión que constituye una vía de hecho por omisión en el cumplimiento de una decisión judicial, y que no obstante varias solicitudes y requerimientos hechos, la juez mantuvo su posición. En consecuencia, por considerar el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, solicitando como medida provisional, que se ordene al accionado en forma perentoria, la entrega inmediata del comisorio ordenado por el auto del 15 de julio de 2005, para que sin más dilaciones se realice el remate de los bienes embargados, y con su producto se cumpla con las obligaciones adeudadas por la sociedad ejecutada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de agosto de 2005, denegando la protección solicitada e imponiendo costas a la parte accionante. Como fundamento de su decisión, consideró que la parte accionante no logró demostrar la necesidad y urgencia de proteger ningún derecho fundamental, y que tampoco existe para el caso violación al debido proceso, porque la decisión de suspender el trámite adoptada por el juzgado de conocimiento, fue válida, ajustada a la ley y confirmada por ese Tribunal en segunda instancia, por lo cual el actor contó con la oportunidad legal para ejercer su derecho de defensa; y además, porque la espera para emitir la comisión al Notario 29 del Círculo de Medellín, con el fin de realizar el remate de bienes, está supeditada a que se surta la segunda instancia dentro del proceso penal que se inició por falsedad en documento privado, pues mientras en éste no se resuelva el recurso interpuesto por él, no puede continuarse con la actuación procesal dentro del ejecutivo.
Así mismo, le impuso costas, dado el conocimiento que tenía el tutelante del trámite que se estaba surtiendo, y por las afirmaciones engañosas y distorsionadas sobre las cuales pretendió sustentar la presente acción. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, y en la sustentación del recurso, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el mencionado proceso ejecutivo laboral, manifestó que aquél no se encuentra suspendido, y por el contrario, a través de auto del 15 de julio de 2005, se reanudó su trámite, ordenando el remate de los bienes, para que con su valor se satisfaga el monto de las condenas contenidas en la sentencia, sin que exista prejudicialidad, ni solicitud de suspensión del proceso o diligencia alguna por parte de la Fiscalía, pues si bien es cierto, existe una apelación de la parte civil en el proceso penal, lo que se estudia en la segunda instancia, es la presunta autoría material e intelectual del señor Miguel Antonio Buitrago Berrío, situación ajena al interés jurídico del proceso ejecutivo laboral, que no es otro que el pago de las condenas contenidas en la sentencia en contra de la sociedad Agropecuaria San Miguel S.A. Seguidamente hace una relación de normas, jurisprudencia y fundamentos de derecho, atinentes al debido proceso, la existencia de vía de hecho en un proceso, el procedimiento y los requisitos para solicitar la terminación de un proceso por pago, y la reanudación de uno suspendido.
Sostiene, que la simple contraorden de la juez a la secretaria de su despacho, de no dar cumplimiento a un auto legalmente notificado, no puede constituir un procedimiento adecuado para la suspensión de una actuación procesal, pues para ello el despacho judicial dispone de la posibilidad de proferir las providencias que considere pertinentes de conformidad con el estatuto procesal, sin quebrantar el proceso, ya que no sólo se trata de la suspensión de hecho de una simple providencia judicial, sino de la comisión para la diligencia de remate de bienes, ordenada incluso en la sentencia de segunda instancia, que dispone continuar con la ejecución por unas sumas de dinero, la cual está ejecutoriada desde el mes de febrero de 2001, e hizo tránsito a cosa juzgada formal y material Luego hace un análisis acerca de la suspensión de los procesos judiciales por prejudicialidad civil o penal en nuestro estatuto procesal, y agrega que la solución, de conformidad con las normas procesales, está en que la juez sin necesidad de entorpecer el proceso con suspensiones improcedentes que vulneran el debido proceso, le dé trámite a la solicitud del apoderado de la demandada, de terminación del proceso por pago, con base en el “documento” espurio denominado acuerdo de pagos, y determine si éste reúne los requisitos procedimentales establecidos en el art. 537 del C. de P.C., porque como se dijo anteriormente, la segunda instancia del proceso penal, sólo estudia la presunta conducta punible del representante legal de la sociedad ejecutada.
Por último afirma, que la conducta desplegada por la funcionaria judicial, al negarse a dar cabal cumplimiento al auto del 15 de julio de 2005, constituye una vía de hecho por omisión en el cumplimiento de una decisión judicial. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso, para ordenar que se surta una determinada actuación, suplantado con ello a los jueces ordinarios que conocen del mismo.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario ó especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hugo León González Naranjo contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria