administrativo que se estima contrario al ordenamiento jurídico, y contra éste cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.931 Rosa Yurlen Dueñas Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.931 Rosa Yurlen Dueñas Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por ROSA YURLEN DUEÑAS RAMÍREZ, contra el fallo del 5 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de tutela instaurada en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda presentada por la accionante se tiene que con ocasión de la denuncia presentada por la misma en contra de Carlos Enrique Sánchez por el delito de inasistencia alimentaria, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega lo condenó a la pena de 10 meses de prisión, al pago de los perjuicios materiales y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, para lo cual debía presentarse mensualmente ante el mencionado despacho judicial durante un periodo de prueba de dos años.
Informa que el condenado no cumplió con esta última obligación en tanto sólo se presentó en seis (6) oportunidades como tampoco pagó los perjuicios a los cuales fue condenado. Por ello, a través de su apoderado que la representaba dentro de la citada actuación, solicitó al juez de conocimiento se revocara el subrogado penal concedido y, en su defecto, se procediera a hacer efectiva la condena impuesta.
Mediante auto de fecha marzo 3 del año en curso el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, previo requerimiento al infractor, revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional concedida, decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado. En segunda instancia, el Juzgado demandado al resolver la alzada propuesta mediante providencia del pasado 24 de abril determinó revocar lo dispuesto por el a quo, argumentando que la parte civil no estaba legitimada para impugnar el citado proveído.
La accionante afirma que le fue conculcado su derecho fundamental por cuanto la autoridad accionada no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia C-228 de 2002 “ quitándome el derecho a pedir que se haga justicia con los alimentos de mi menor hijo”, ya que la sentencia en mención resolvió que “la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia”.
Por lo anterior solicita se tutele su derecho fundamental y se ordene a la autoridad accionada “se repita la sentencia de segunda instancia por él referida, pero en derecho, garantizando de alguna forma se haga justicia con los alimentos que mi menor hijo tiene derecho y no tolerando la irresponsabilidad del condenado, quién se ha burlado del Juez Promiscuo y de toda la administración de justicia”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo precisa que la decisión que por esta vía se censura, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por medio de cual revocó el auto apelado se sustentó en dos motivos: el primero la falta de legitimación de la parte civil, la que solo está instituida para procurar el resarcimiento de los perjuicios, siendo la concesión de subrogados y las resoluciones de libertad ajenos a su interés; y segundo, por violación al principio de la investigación integral consagrado en los artículos 20 y 234 del C. de P.P, “ por cuanto el juzgado que hizo, por mandato legal, las veces de ejecución de penas, por mandato legal (sic), ni confirmó ni desvirtuó el argumento expuesto por el condenado para el no cumplimiento de las presentaciones periódicas impuestas, o sea, la imposibilidad de hacerlo por haberse accidentado”.
Fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que este instituto no procede en contra de decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso dentro del cual se observaron las garantías atinentes al mismo, salvo que las mismas constituyan vías de hecho, la que no se avisora en la decisión adoptada por el funcionario demandado, ya que en referencia la primer motivo de su decisión se “ garantizó el derecho de defensa de ambas partes y el proveído esta debidamente motivado.
Igualmente, con la sentencia condenatoria en firme que cobija al sentenciado se esclareció la verdad y se hizo justicia”, y en cuanto al segundo “La parte civil tendría interés en impugnar la decisión que revocó el subrogado al sentenciado, por el incumplimiento de pagar la condena de perjuicios dentro del plazo fijado, pero este no es el punto que origina la queja”.
Precisa, además, que la decisión de primera instancia no solo fue revocada por “falta de legitimidad” de la parte civil para pretender la revocatoria del subrogado penal concedido, sino porque no se indagó a fondo sobre los descargos del sentenciado, por la justificación de su incumplimiento a las presentaciones personales que se le impusieron, y que se dice obedeció a un accidente que le imposibilito seguir cumpliendo con las mismas.
Conforme a lo anterior concluye el tribunal a quo que “Esta razón, como elemento de valoración de la prueba, hace que el juez de tutela no este facultado para desconocer su análisis, so pena de inmiscuirse en la autonomía de los jueces (arts 230 de la carta política y 12 C. de P. Penal), entre otras razones, porque la tutela no procede para controvertir la razonada valoración probatoria”.
LA APELACIÓN La demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó el amparo resaltando sustancialmente que como el juzgado demandado no tuvo en cuenta la sentencia C-228 de la Corte Constitucional que dio derechos a la parte civil ello constituye una vía de hecho “porque en forma subjetiva el señor juez decidió la apelación a su voluntad”, Por ello, contrario a lo concluido por el Tribunal, en su criterio, es procedente la presente acción ya que se afectan derechos fundamentales de los niños, amén de que la parte civil tiene derecho a exigir el cumplimiento de la sentencia. Agrega que no es argumento válido, el que no se hubiera oído en descargos al sentenciado, ya que para ello se le concedió un plazo razonable del que hizo uso, amén de que tampoco sustentó el recurso que interpuso contra dicha decisión, que por ello fue declarado desierto.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión contenida en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por ROSA YURLEM DUEÑAS RAMÍREZ, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
Encuentra la Sala que a través del presente amparo la accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la legalidad y acierto de la providencia por medio de la cual se revocó por el accionado la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega que había revocado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional concedido al sentenciado C arlos Enrique Sánchez, para que en su lugar, se ordene repetir “la sentencia de segunda instancia por él referida, pero en derecho, garantizando de alguna forma se haga justicia con los alimentos que mi menor hijo tiene derecho”.
Delimitado así el objeto del presente amparo, sin dificultad se advierte que la pretensión de la accionante no tiene vocación de prosperidad en tanto que como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, el amparo no ha sido establecido para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar el ámbito de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes o instar a los funcionarios judiciales a adoptar o modificar determinaciones que le son propias en atención a los principios de autonomía e independencia que les asiste como administradores de justicia sino que tiene el propósito claro y definido que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución le reconoce.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal para sumar otra decisión a las ya emitidas por las autoridades competentes sobre la revocatoria del subrogado penal pregonada por la accionante, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, solo porque la tesis postulada aquí por la accionante no salió triunfante, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Por tanto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia la acción de tutela propuesta aparece improcedente, además, porque es evidente que la actuación procesal en sede de la ejecución de la pena y la decisión adoptada dentro de la misma no se muestran como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad demandada lo que impide concluir que con ella se incurrió en vía de hecho, en la medida en que razonadamente se arribó a la conclusión que por esta vía se reprocha, al precisarse que: “ Empero, en el caso subexamine (sic) también se desconoció el principio de la investigación integral consagrado en el artículo 20 del C.P. Efectivamente, el condenado señor Sánchez arguyo (sic) que su incumplimiento a realizar las presentaciones periódicas a que había quedado comprometido se debió a un accidente de tránsito que sufrió, habiéndo estado hospitalizado en el nasoconio de Facatativá (Cund).
Esa Aseveración le correspondía confirmarla o desvirtuarla al juez de ejecución de penas, que para el caso presente lo es el Juzgado de origen y luego si entrar a tomar, de manera oficiosa, la determinación pertinente que estuviese ajustada a lo probado y a derecho”. Ciertamente, dentro de la fase de la ejecución de la pena aún se cuenta por la accionante con la oportunidad señalada en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el que la faculta para que ante el juez que funge como de Ejecución de Penas, solicite lo que pretende por esta residual acción, demostrando en mejor forma el eventual incumplimiento en la solución de la obligación pecuniaria a la que fue compelido el sentenciado como la presunta ausencia de justificación a las sustracción de presentarse personalmente ante el despacho judicial que lo condenó, procedimiento que no puede ser suplido mediante el ejercicio de esta residual acción. De prosperar el agotamiento del mecanismo judicial de defensa que la ley establece al efecto podrá obtener el restablecimiento del derecho con todas las consecuencias que ello implica, circunscritas a las pretensiones que reclama por esta vía que, se insiste, no es la indicada..
Dicho mecanismo involucra el debido proceso que el Estado a través del órgano jurisdiccional debe garantizar a todas las personas intervinientes en las controversias sometidas a su consideración. De manera que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez constitucional pronunciarse sobre la legalidad de providencias judiciales como la emitida por la autoridad demandada pues, ello entrañaría un desconocimiento del juez natural, ni con su decisión pretermitir el agotamiento de los procedimientos establecidos para debatir y decidir la declaración del derecho que en este caso le corresponde efectuar mediante el procedimiento establecido para tal fin, pues resquebrajaría la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y democrático de Derecho, en consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente como bien lo decidió el Tribunal de instancia, razones suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3.
Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12