CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13930 JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO Segunda Instancia T. 13930 JAIRO REYNEL MONROY CUADRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS: Examina la Corte la impugnación promovida por la apoderada de Jairo Reynel Monroy Cuadrado contra la sentencia emitida el 30 de mayo del año 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente desconocido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 7 de febrero del año 2001, el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá condenó a Monroy Cuadrado a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de $6.000.oo, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, y le negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Los hechos ocurrieron en esta ciudad el 5 de enero de 1998, cuando el citado embistió a Pedro Antonio Reyes Ríos con un bus de servicio público que se encontraba bajo su mando. 2.
Inconforme con la negativa de la condena de ejecución condicional, la defensora del sentenciado impugnó la decisión. El 8 de marzo del año 2002, el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución que calificó el mérito de la investigación en razón a que la conducta realizada por el incriminado tipificaba el delito de tentativa de homicidio y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía 36 Seccional para que subsanara la irregularidad advertida. 3.
La apoderada especial de Monroy Cuadrado solicita el restablecimiento del derecho al debido proceso por violación a la no reformatio in pejus supuestamente desconocido por el citado despacho, por cuanto agravó la situación del procesado a pesar de ser apelante único. Indica que el juzgador de segundo grado no analizó los argumentos de la apelación, sino que agravó la situación jurídica del procesado, toda vez que la adecuación típica de la conducta realizada por éste, ya había sido definida por el Juzgado 65 Penal Municipal, sin ningún reparo de los sujetos procesales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Con fundamento en el análisis de la decisión emitida por el ad quem, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado en consideración a que el actor dispone de otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal para lograr el restablecimiento de las garantías, tales como los recursos ordinarios, extraordinarios y puede proponer el incidente de nulidad.
IMPUGNACIÓN: Con apoyo en los mismos argumentos presentados en el libelo de tutela, la impugnante insiste que se debe amparar el derecho fundamental de su procurado en consideración a que los mecanismos de defensa a que alude el juez constitucional de primera instancia en nada ayudan o mejoran la situación de aquel. Recaba que el juez de segunda instancia rebasó los límites impuestos por la ley, por cuanto sólo estaba facultado para revisar los aspectos materia de impugnación, pues no podía referirse a temas no recurridos, dado que el único apelante era su representado.
CONSIDERACIONES: 1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por regla general la garantía prevista en el artículo 86 de la Carta Política no procede contra sentencias judiciales. No obstante, esa regla se exceptúa cuando se advierta que la decisión emitida por el funcionario judicial es arbitraria, obedece exclusivamente a su voluntad o capricho o contraría en forma grosera el ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, sí se autoriza la intervención del juez constitucional para ordenar el restablecimiento de las garantías conculcadas. 2. En el presente evento, el amparo se pretende frente al auto interlocutorio emitido el 8 de marzo del año 2002, mediante el cual el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la Resolución que calificó al mérito del sumario aduciendo que la conducta investigada no tipificaba el delito de lesiones personales que fundamentó la condena de Monroy Cuadrado, sino el punible de tentativa de homicidio. 3.
En la actuación que se revisa, desde ya se descarta cualquier defecto de esa naturaleza por parte del funcionario accionado, pues la decisión obedeció única y exclusivamente a la valoración de los testimonios de las personas que presenciaron las circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la ocurrencia de los hechos, en virtud de los cuales concluyó con fundamento en las reglas de la sana crítica, que la intención del agresor estuvo encaminada a segar la vida de su oponente.
En efecto, la Sala no discute que la providencia de segundo grado implicó la evidente desmejora de la situación jurídica del mencionado procesado, pues el daño en la integridad personal de Pedro Antonio Reyes Ríos que el instructor y el juez de primera instancia entendieron subsumido en la hipótesis delictiva de lesiones personales dolosas, le fue imputado en últimas como constitutivo del delito de tentativa de homicidio, atendida la gravedad del hecho, la incapacidad determinada por el forense, las secuelas (perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y de la reproducción masculina de carácter permanente) y el medio utilizado para causarlo (bus de servicio público).
Tampoco controvierte la condición de apelante único que ostentó el sindicado frente al pronunciamiento recurrido; sin embargo, el solicitante del amparo pierde de vista en su crítica a la providencia proferida por la autoridad accionada, que el principio de no agravación, establecido en el artículo 31 de la Corte Política y desarrollado en el artículo 215 de la Ley 600 del año 2000, restringe su ámbito a la sentencia condenatoria.
Así se advierte de su contenido: “ Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado” (subraya fuera de texto). 4. También significa causa de improcedencia el hecho de que se ha preservado el derecho de defensa, a través del cual se brindó oportunidad al procesado de controvertir las pruebas, interponer recursos, solicitar las nulidades y, en fin, ejercer las prerrogativas establecidas en su favor en la legislación penal adjetiva.
Y, 5. La decisión catalogada como arbitraria por el demandante se produjo hace más de un año, y hasta ahora se cuestiona por el excepcional mecanismo de protección, circunstancia que evidencia la falta de perjuicio para solicitar el restablecimiento del derecho dentro de un término razonable. En este orden de ideas, concluye la Sala, que no existió una vía de hecho que autorice la intervención del Juez constitucional en protección de los derechos constitucionales fundamentales evocados por el actor, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado, debiéndose en consecuencia confirmar el fallo impugnado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8