República de Colombia República de Colombia Tutela 13929 Luz Cecilia Rojas Páramo Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 13929 Luz Cecilia Rojas Páramo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado en acta No 081 Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUZ CECILIA ROJAS PÁRAMO contra el fallo de mayo 27 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada en protección del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el de la vida, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo y la E.P.S. Compensar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- La accionante se encuentra vinculada con el Ministerio del Trabajo desde hace 18 años. Se desempeña como inspectora del trabajo de Ubaté. Pero con ocasión de una sanción disciplinaria que le impuso su jefe inmediato –Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca- ante queja elevada en su contra por la personería municipal de Sutatausa, por medio de resolución del 3 de febrero del año en curso fue suspendida por 3 meses, ampliándose a otros 3 en decisión del 25 de abril siguiente. 2- Interpone acción de tutela contra las autoridades ya mencionadas porque desde que fue suspendida no recibe atención médica porque el Ministerio no volvió a cancelar los aportes por salud –lo hizo hasta el mes de febrero de 2003-, y COMPENSAR le suspendió igualmente los servicios –los prestó hasta el 30 de marzo del mismo año-. 3- Afirma el demandante que su poderdante requiere atención médica permanente de la Tiroides y requiere tomar medicamentos, pues padece de Tiroidismo como consecuencia de la ablación de la glándula Tiroides. 4- El 27 de febrero de 2003 la accionante elevó derecho de petición al Ministerio de La Protección Social para que continuara cancelando los aportes en salud, respondiéndosele que de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 “cuando los servidores públicos están siendo investigados disciplinariamente se suspenden los aportes a la E.P.S.” 5- Pretende el demandante que el juez constitucional ordene al Ministerio accionado pague los aportes para salud, y a COMPENSAR la atienda y le entregue los medicamentos que su afección de salud requiere.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital consideró que el Ministerio de Protección Social y del Trabajo no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante porque no está obligado a cancelar los aportes para seguridad social reclamados en la demanda de tutela toda vez que al ser suspendida la señora ROJAS PÁRAMO no tiene ingresos económicos.
En cuanto a la entidad prestadora de salud –COMPENSAR-, estimó así mismo que tampoco atenta contra los derechos de la demandante, “ pues se le prestó la atención médica requerida y se le suministró la droga, mientras se cancelaron los aportes por salud ” La accionante, dice el a quo, puede pagar las cotizaciones por salud mientras se cumple la suspensión o se termina el proceso disciplinario que se le adelanta, para que así COMPENSAR le preste la atención que requiera.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la señora ROJAS PÁRAMO interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal pretendiendo su revocatoria. Para el recurrente el apoyo jurídico del Ministerio accionado para suspender el pago de los aportes en salud reclamados en la acción de amparo –artículo 71 del Decreto 806 de 1998- “es abiertamente inconstitucional” por contrariar mandatos superiores como los artículos 11 y 49.
Agrega el impugnante, que la investigación disciplinaria que se adelanta contra LUZ CECILIA ROJAS PÁRAMO por tratarse de una situación laboral que está en entredicho, no debe impedir que dicha señora tenga acceso al derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida-, más aún cuando se trata de una enferma crónica que requiere de atención médica permanente por faltarle la glándula Tiroides.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Analizado el asunto materia de discusión, para la Sala el proceder que se le cuestiona al Ministerio de Protección Social al no cancelar los aportes en salud de la empleada LUZ CECILIA ROJAS PÁRAMO encuentra apoyo legal en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, como lo informó al presente trámite dicha entidad. Es decir, no fue por la voluntad caprichosa o arbitraria del Ministerio anotado que adoptó la decisión que se le cuestiona a través de la acción que se decide, sino porque es la misma ley la que ordena que en casos de suspensión de servidores públicos ordenadas en procesos disciplinarios no hay lugar al pago de aportes a la seguridad social, hasta tanto se levante la suspensión, situación que se comprende dado que por dicho periodo tampoco el empleado tiene derecho al pago de su remuneración. La Corte no encuentra que la disposición citada sea manifiestamente contraria a la Constitución, cuando es razonable desde todo punto de vista que si el servidor público no recibe salario por haber sido suspendido, tampoco tenga derecho al pago de los aportes en salud por el tiempo que dure esa situación administrativa.
Además, no puede olvidarse que el Consejo de Estado sería el organismo competente para determinar si dicho precepto viola mandatos superiores (art. 237 –2 CN). Por lo anterior, tampoco la entidad prestadora de salud –COMPENSAR- ha vulnerado el derecho fundamental a la salud –en conexidad con el de la vida- de LUZ CECILIA ROJAS PÁRAMO- por dejar de prestarle la atención médica.
En efecto, si las E.P.S. son delegatarias del fondo de solidaridad y garantía para la captación de los aportes de los afiliados al sistema general de seguridad social, al no recibir del Ministerio de Protección Social los aportes correspondientes a la accionante, ninguna obligación tiene para prestarle la atención en salud reclamada en la acción de amparo.
Así las cosas, aunque la investigación disciplinaria que se le adelanta a LUZ CECILIA ROJAS PÁRAMO no ha terminado, lo cierto es que dada la suspensión proferida en su contra por el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, las entidades demandadas han obrado conforme a las disposiciones existentes en materia de seguridad social, en este caso dejando de prestar el servicio de salud por el tiempo que dure dicha suspensión laboral, razón por la cual se impodrá la confirmación del fallo revisado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria