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T-13928 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 100 de 1993Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13928 MARÍA SAGRARIO ARIAS Segunda Instancia T. 13928 MARÍA SAGRARIO ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 81 Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Examina la Sala la impugnación hecha por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Interventora de la Fundación San Juan de Dios, contra la sentencia emitida el 29 de mayo del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó a la señora María Sagrario Arias los derechos fundamentales que reclamara.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mencionada señora solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital y la dignidad humana, supuestamente desconocidos por la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consideración a que no le han cancelado la mesada pensional desde mayo del 2002, a pesar de que es pensionada de la primera entidad desde 1995.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá protegió transitoriamente los derechos fundamentales de la actora mientras la autoridad competente decide la controversia respecto de la continuidad en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por el síndico general de la Fundación San Juan de Dios en la Resolución 00016 del 15 de marzo de 1995.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a las entidades accionadas cancelar las mesadas dejadas de pagar a la actora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión y continuar efectuando los pagos de las futuras, en consideración a que se trata de una persona de la tercera edad, a quien no le solicitaron la autorización expresa y escrita para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la aludida prestación, como lo exige el Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN 1. Del Ministro de Hacienda y Crédito Público. El titular de ese Despacho pidió revocar la sentencia, dado que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, ésta no emite actos administrativos y, por tanto, no puede concluirse que haya revocado unilateralmente la resolución mediante la cual el síndico de la entidad reconoció la pensión por retiro voluntario a la señora María Sagrario Arias.

De otra parte, aduce que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 715 del año 2001 revisó el acto de reconocimiento de la pensión y como advirtió inconsistencias relacionadas con el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a esa prestación por parte de la beneficiaria, las informó al Director Interventor de la aludida Fundación y le solicitó dar la orden de suspensión de pago de la nómina “mientras se procede con la documentación que cuente la fundación, a efectuar una verificación total de las novedades señaladas”.

Recaba que desconoce si la Fundación informó a la interesada sobre la suspensión del pago de la prestación, pues ésta no ha explicado satisfactoriamente al Ministerio la real situación de la señora Arias. Enfatiza que el artículo 19 de la Ley 797 del año 2003 prevé la figura de la revocatoria de los actos administrativos sin el consentimiento del particular cuando se verifique que se reconoció una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos legales, como ocurre en este caso.

Aclara que si bien es cierto en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 la Nación debe colaborar en la financiación del pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios, también lo es que no le corresponde asumir esa obligación, a pesar de la crisis financiera de la citada entidad. 2. La Fundación San Juan de Dios. La Representante de la entidad solicitó conceder un plazo razonable para el cumplimiento del fallo, atendiendo la difícil situación financiera que le impide satisfacer las obligaciones pendientes.

CONSIDERACIONES 1. La señora María Sagrario Arias es una ciudadana de 78 años, pensionada por el Hospital San Juan de Dios, donde trabajó por largos años, soltera y quien reclama el pago de los $199.294.oo que, menos el 5% con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Hospital, se le venían cancelando mensualmente a título de pensión de jubilación. No hay duda, entonces, que su status es el de una persona de la tercera edad que requiere de la suma mensual mencionada para procurar su mínimo vital digno. Dicho de otra forma, su vida, su seguridad social y su dignidad han sido disminuidos. 2.

Doña María Sagrario Arias fue pensionada el 15 de marzo de 1995 y desde esa fecha se le venía pagando su pensión. 3. Tras considerar que el reconocimiento de esa pensión era irregular pues cuando fue proferida la resolución correspondiente ya regía la Ley 100 de 1993, que eliminó la figura de la “pensión de jubilación por retiro voluntario”, el Ministerio de Hacienda ordenó al Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios la suspensión de pago de la nómina “mientras se procede con la documentación que cuente la Fundación, a efectuar una verificación total de las novedades señaladas”. 4.

Desde mayo del 2002, así, no se le paga la mesada a la señora Arias y el Ministerio de Hacienda no sabe si la Fundación le dijo a la dama lo que se haría, si le comunicó sobre la suspensión, si le explicó la medida tomada, si revocó la suspensión, es decir, desconoce qué medidas han sido tomadas. El Fondo, de otra parte, en el trámite de la tutela tampoco ha expuesto nada sobre el particular. 5.

En lo profundo del tema se halla un problema de orden legal: si el Fondo hizo bien al reconocer la pensión con fundamento en las Leyes 171 de 1961 y 50 de 1990, que preveían la posibilidad de reconocer la pensión por retiro voluntario después de laborar durante 15 años y se tuviera edad de 60 años, o, si, al contrario, se equivocó, porque cuando profirió la resolución ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que había suprimido ese fenómeno. Para el Síndico del Fondo, quien tomó la decisión de pensionar a la señora, lo primero era jurídico.

Para el Ministerio de Hacienda, posteriormente, lo legal es lo segundo. Pero, entre tanto, mientras se resuelve el asunto, como medida preventiva, en pro del erario, el Ministerio de Hacienda ordenó la suspensión del pago y el Fondo se abstuvo de seguir pagando. Y, en medio, una persona anciana, con un derecho reconocido –atinadamente o no-, que vive de aquello que se le cancelaba, resulta afectada y deteriorada económicamente con efectos en su integridad, porque detienen lo que se le ha reconocido, con el argumento de que se impone aclarar el punto.

Cuando se lesiona o amenaza el mínimo vital, la relación tiene que ser a la inversa: mientras la administración aclara el punto, no pueden ser lesionados derechos fundamentales. El Tribunal dio argumentos potísimos, sustentados en jurisprudencia del Consejo de Estado –la indiscutible necesidad de comunicar, hacer saber al interesado aquello que se piensa hacer, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo-, razones que son trascendentes.

Pero, en esencia, no es justo suspender aquello que se percibe para el sustento con base en una resolución proferida por el Fondo, y dejar a la señora ciudadana sin apoyo, y a la espera de que la administración –el Estado- verifique si aquello que ha detectado como irregular es o no legal. Como se dice, en un Estado Social y Democrático de Derecho el individuo está primero que el Estado, amén de que, como ordena el artículo 5º. de la Constitución Nacional, los derechos fundamentales tienen primacía y son inalienables.

Y el derecho al mínimo vital es fundamental. Esto es suficiente para ratificar el fallo impugnado. Finalmente, dígase que la Sala encuentra razonable el plazo de 48 horas concedido por el Tribunal de Bogotá, para que las entidades demandas procedan a cancelar las mesadas adeudadas a la señora, atendida su particular situación, y a que lleva más de un año sin recibir la mesada pensional.

En esas condiciones, es procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, como lo dispuso del A quo. El Ministerio y el Fondo, entonces, deben adelantar todo lo necesario para que concluyan aquello que deben verificar y determinar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10