Micelio
T-13925 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13925 ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13925 ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 81 Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil tres.

VISTOS El 20 de mayo del año 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó a la señora Ana Isabel Hernández Velandia la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso supuestamente conculcados por la Fiscalía 75 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por la accionante.

ANTECEDENTES 1. La señora Isabel Hérnandez Gómez, fue nombrada depositaria de la buseta de servicio público de placas SCA 896 afiliada a la empresa Cootranspensilvania, en razón del embargo ordenado por el Juzgado 14 Civil del Circuito dentro de un proceso ejecutivo. El 4 de diciembre del 2001, la depositaria llevó el vehículo al taller para efectuarle las reparaciones previas para solicitar la repotenciación. 2.

El 29 de agosto del año 2002, la señora Hernández Gómez presentó denuncia en averiguación de responsables, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en razón a que la Secretaría de Tránsito de Bogotá le negó la repotenciación del vehículo de servicio público de placas SCA-896, aduciendo que fue repuesto por uno nuevo de placas SHM -530 3.

El 9 de septiembre del 2002, la Fiscalía 75 Seccional de esta ciudad asumió el conocimiento de la investigación previa y dispuso oficiar al organismo de Tránsito para que remitiera copia de la documentación del vehículo de placas SHM 530 y del acto administrativo emitido el 19 de febrero del 2001, mediante el cual se canceló por destrucción total el vehículo SCA-896.

De igual manera solicitó el original del formulario único nacional por medio del cual se matriculó el primer vehículo, documento requerido para efectuar cotejo técnico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mencionada señora ejerció acción de tutela en contra de la citada fiscalía a fin de que el juez constitucional conmine a esa autoridad a tramitar y culminar la investigación para establecer la existencia de los delitos denunciados, pues han transcurrido más de ocho meses desde la presentación de la denuncia sin que se haya adelantado la investigación, circunstancia que causa grave perjuicio por cuanto no es posible explotar económicamente el bien, debido a que no posee los documentos exigidos para transitar y laborar.

De otra parte señaló que la autoridad accionada no se ha pronunciado respecto de la solicitud de requerimiento a la Secretaría de Tránsito para que remita la citada documentación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Luego de narrar los pormenores realizados en la actuación cuestionada, la funcionaria demandada expresó que la mora en el trámite del proceso obedece entre otras causas al exceso de trabajo que debe atender (más de 300 procesos) y a la falta de respuesta de la Secretaría de Tránsito respecto de la documentación ordenada en la resolución de apertura de investigación preliminar, a pesar de que la ha requerido en tres oportunidades con el mismo fin.

Se opuso a la prosperidad del amparo y destacó que ha observado las garantías procesales en el trámite de la investigación a su cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Con fundamento en el análisis de los medios de prueba allegados al trámite y la respuesta emitida por la accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones de la demandante en consideración a que el ente investigador no ha conculcado ninguna de sus garantías, pues respondió la petición elevada el 26 de febrero en resolución del 28 de abril y ha requerido en dos oportunidades a la Secretaría de Tránsito para que le envíe el historial del automotor cuestionado.

IMPUGNACIÓN La accionante apeló la decisión en el acto de notificación, pero no expresó el motivo del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El amparo en el caso examinado se pretende frente a la omisión imputada a la Fiscalía 75 seccional de Bogotá, en la actuación preliminar que allí cursa en contra de responsables en averiguación, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, había dejado transcurrir un tiempo considerable sin realizar ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la existencia de los delitos denunciados. 2.

La acción Constitucional por su naturaleza residual y preferente no es viable frente a actuaciones judiciales, como lo determinó la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, postulado que sin embargo no se extiende a otras situaciones como la que interesa a los actuales fines, esto es, frente a la dilación injustificada de los términos. 3.

Lo anterior, porque el derecho constitucional fundamental a un debido proceso, según la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, se inspira, entre otros principios, en el de celeridad, del cual se deriva la obligación para las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos en cada procedimiento, a extremo tal, que su inobservancia sin causa justificada o valedera conlleva indefectiblemente a la vulneración del citado derecho, y por ende da la posibilidad para que por vía de tutela el juez constitucional imparta al funcionario moroso la perentoria orden de realizar la actuación indebidamente omitida. 4.

Pero no es una situación de esa índole la que generó la demora en la definición del asunto sometido a consideración de la Fiscalía accionada; por el contrario, la dilación tiene su origen en las circunstancias invocadas por esa funcionaria y que no han tenido ningún reparo por la demandante. Las mismas, en conjunto, despojan el retardo objetivamente configurado en la investigación preliminar en curso para establecer la ocurrencia de los delitos denunciados, de la ausencia de justificación exigida para predicar el menoscabo del derecho fundamental al debido proceso.

En su respuesta, adujo la titular de la Fiscalía que el cúmulo de asuntos pendientes de resolver y la omisión de la Secretaría de Tránsito en el envio de la documentación que soporta la matrícula del automotor de placas SHM 530, que reemplazó al que tiene la denunciante en depósito, le han impedido establecer la ocurrencia de la hipótesis delictual.

En otro términos, es claro que en el presente asunto no se está frente a un evento de mora injustificada, ni de negligencia, ni de retardo tendencioso por parte de la Fiscal 75 Seccional, sino que la tardanza en la instrucción se explica exclusivamente en la cantidad de trabajo y las demás razones aducidas por la accionada, que le han impedido finiquitar el asunto de la señora Hernández Velandia. 5.

Otra razón de improcedencia de la acción la constituye el hecho de que al interior del proceso la actora puede solicitar la protección de los derechos que reclama por este medio, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la tutela sólo puede utilizarse en ausencia de tales mecanismos y no para reemplazarlos cuando ellos existan. 6.

Es evidente que tampoco se agravió el derecho de petición a que alude la accionante en el libelo, habida consideración que la autoridad accionada se pronunció en resolución del 28 de abril del presente año, respecto de la solicitud formulada el pasado 26 de febrero. En esa oportunidad ordenó requerir a la Secretaría de Tránsito para que remitiera los documentos solicitados el 18 de septiembre del año 2002, amén de que dispuso tener como pruebas los documentos allegados por la denunciante y valorarlos en el momento oportuno. De otra parte no accedió a la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SCA- 896 y expedir la tarjeta de operación, porque no se ha determinado con certeza la ocurrencia de los delitos de fraude procesal y falsedad.

Por las anteriores razones, se ratificará el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1