Doctor Radicación No. 13925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13925 Acta No. 91 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA MANGA JULIAO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 22 de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA.
I.
ANTECEDENTES Ana Manga Juliao instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que debido a una mala atención médica del Instituto de Seguros Sociales su hija Eliana Lucía Padilla Manga falleció el 26 de septiembre de 2000; que mediante tutela obtuvo un concepto rendido por el Comité Ad Hoc del ISS, cuya conclusión fue que hubo mala atención de la paciente y, por ende, se produjo su muerte; que promovió una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Salud y ésta corrió traslado de aquélla al Tribunal Seccional de Ética Médica del Atlántico para que adelantara la investigación; que éste, el 24 de noviembre de 2004, falló en favor de los médicos inculpados; que apeló y el Tribunal Nacional de Ética Médica, en providencia del 1º de marzo de 2005, se abstuvo de conocer del recurso aduciendo “no ser la quejosa sujeto procesal y por tanto carecer de capacidad procesal para interponer recursos”.
Sostiene que esa decisión le niega la posibilidad de que la actuación del inferior jerárquico sea revisada “con unas consideraciones que mas (sic) parecen un tratado de medicina legal que una providencia judicial que engrane lo en ella dispuesto y, simplemente utiliza el camino más corto para no estudiar el asunto.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Tribunal Nacional de Ética Médica que rehaga la actuación surtida y proceda a tramitar el recurso de apelación, “sin importar lo que en su saber consideren.”; que se corra traslado de la tutela a la autoridad competente para que investigue a los Magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica “por falta precisamente a ÉTICA, a la MORAL y a la falta de EQUIDAD en sus resoluciones, para que los ciudadanos rasos no sigamos siendo víctimas de su atropello.” El apoderado del Tribunal Nacional de Ética Médica manifestó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que el proceso ético médico disciplinario lo regula la Ley 23 de 1981 en cuyo artículo 82 remite al Código de Procedimiento Penal, así como en el canon 47 de su Decreto Reglamentario 3380 de 1981; que el proceso disciplinario sólo decide respecto de la responsabilidad del médico procesado, donde se haya vulnerado la lex artis, por carecer de idoneidad profesional, actuaciones intencionales, dolosas, culpa, negligencia, imprudencia o violación de reglamentos; que los afectados con una intervención o tratamiento médico, si aspiran a mayores castigos para el profesional o compensaciones económicas, deben acudir a la justicia penal o a la civil o administrativa, según el caso, para obtener las indemnizaciones de los posibles perjuicios; y que el proceso disciplinario médico trata de garantizar el correcto ejercicio de la medicina, por lo que los denunciantes, quejosos o querellantes sólo tienen autorización para actuar en el proceso penal en la apelación del auto inhibitorio, porque abierto aquél no pueden intervenir en él ni en el disciplinario.
(folios 41 a 45). El interviniente, doctor Salomón Guerrero Lobelo, se refirió a los hechos de la demanda de tutela y solicitó denegarla (folios 87 y 88). Igualmente el doctor Ernest Barraza Ruiz explicó su actuación al Tribunal y solicitó no tutelar los derechos invocados por la accionante (folios 113 a 118). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 22 de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras razones: “La investigación disciplinaria comenzó en virtud de recomendación de la Superintendencia de Salud, a fin de que el Tribunal de Ética Médica correspondiente evaluara el acto médico y realizada (sic) las actuaciones correspondientes.
(fls. 14 y 15 del cuaderno de investigación). En tal virtud, el Tribunal de Ética Médico del Atlántico inició investigación preliminar (fls 150 y 151), el 14 de abril de 2004 decidió “Iniciar formal investigación disciplinaria a los doctores Salomón Guerrero, Said Giha, Ernesto Barraza.” (fls. 400 a 402). El 24 de noviembre de esa anualidad se abstuvo de elevar pliego de cargos contra los mencionados señores (fls. 515 a 527), decisión apelada por la señora Ana Manga Juliao El Tribunal Nacional de Ética Médica decidió abstenerse de conocer la apelación (fls. 548 a 651).
“La ley 23 de 1981 en su artículo 74 establece que el proceso disciplinario ético-profesional puede ser instaurado: “a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley. b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Ética Médica.” “Del recuento reseñado se observa que la señora Ana Manga Juliao no intervino como sujeto procesal en el proceso disciplinario, es más el mismo no se inició por su solicitud sino por la recomendación que en su oportunidad hizo la Superintendencia de Salud.
“No siendo por tanto la señora Ana Manga Juliao parte en el proceso disciplinario, mal puede decirse que a la accionante se le vulneró el derecho del debido proceso ni el de defensa. “Por otro lado, el capítulo II de la ley 23 de 1981, establece el proceso disciplinario y ético profesional de los médicos, en cuyo artículo 90 preceptúa: “Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen.” (Subrayas fuera del texto).
“Estudiada la mencionada ley no aparece que el auto a través del cual el Tribunal de Ética Médica respectiva, se abstiene de abrir pliego de cargos sea susceptible de recurso alguno, pues así no lo contempla la misma, como sí lo hace con respecto a otras providencias, como son las referentes a la aplicación de sanciones (arts. 85 y 87).” (folios 150 a 156).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que afirma tener la calidad de sujeto procesal por haber hecho llegar el conocimiento del caso al Tribunal Nacional de Ética Médica (folios 163 y 164). II. CONSIDERACIONES En el caso presente se cuestiona una providencia proferida por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA dentro de un proceso disciplinario en el que es denunciante la señora ANA LUCÍA MANGA JULIAO e inculpados los doctores SALOMÓN GUERRERO LOBELO, SAID GIHA NASSAR y ERNEST BARRAZA RUIZ.
El Tribunal Nacional de Ética Médica fue creado por el artículo 63 de la Ley 23 de 1981 para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales en el ejercicio de la medicina, y no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar sus decisiones, puesto que este excepcional mecanismo no puede ser utilizado para dejarlas sin efectos, para lo cual es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del texto trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con los argumentos del Tribunal, cumple precisar que en un caso similar al presente se pronunció la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de septiembre de 2004, radicación 080012213000-2004-00379-01, así: “Desde el inicio se advierte que la presente acción está llamada al fracaso, pues la gestora del amparo, obstinadamente pretende que el juez constitucional, en abierto desconocimiento de las facultades conferidas por el artículo 63 de la ley 23 de 1981 a los Tribunales de ética médica para conocer de los procesos disciplinarios éticos profesionales que se presente por razón del ejercicio de la medicina en Colombia, decrete la nulidad de lo actuado en el que originó la queja constitucional, cuando es claro que con los mismos argumentos en que fundó la demanda de tutela, dicha nulidad fue negada en las dos instancias, ello con apego a las normas que rigen ese tipo de procesos, lo que descarta de plano el quebrantamiento del derecho al debido proceso y de defensa de la accionante.
“No puede pretender la actora que se admita su intervención en el proceso, para aportar las pruebas que adujo serían definitivas para la investigación adelantada contra las profesionales de la medicina Vilma Vasileff Soto y Mónica Vanegas Morales, porque por expresa remisión de la Ley 23 de 1981 al Código de Procedimiento Penal, el querellante o denunciante sólo puede apelar el auto inhibitorio.
Tal limitante de la norma no da cabida a su intervención como parte en el proceso, pues ello equivaldría a un franco desconocimiento no sólo de las normas citadas, que no puede ser ejercida, como en este caso, para corregir como si de instancia se tratara, las decisiones tomadas por los Tribunales de Ética Médica, en ejercicio de las facultades que le asisten por expreso mandato de la Ley citada, menos si no aparece clara la desmesura interpretativa cometida por dichos órganos.” Como el pronunciamiento antes reproducido encaja totalmente en el caso sometido ahora a consideración de la Corte, el amparo constitucional se torna improcedente, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7