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T-13924 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13924 Fredy Enrique Vargas Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 081 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante FREDY ENRIQUE VARGAS MONTOYA contra la sentencia del pasado 24 de enero, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia e igualdad presuntamente vulnerados por la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad Tercera de Vida, 252 Seccional y el Juzgado 12 penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la decisión del accionado de adelantar la actuación penal sin que fuera legalmente vinculado a la misma, por lo que considera vulnerados los derechos al debido proceso y la defensa.

Dice el libelista sustancialmente en su exposición, que no se enteró de la iniciación del proceso, no se le envió citación para indagatoria, no se permitió la controversia de la prueba, vulnerándose su presunción de inocencia y se le designó un abogado defensor que nada hizo en su favor dentro de la causa que aún cursa en el Juzgado accionado por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado.

LA ACTUACIÓN El Juzgado Doce Penal del Circuito enterado del inicio del presente trámite informa que la Fiscalía 18 de la Unidad de Reacción Inmediata de esta capital el 8 de junio de 1999 decretó la apertura de la instrucción en contra del accionante por los delitos de tentativa de homicidio y hurto agravado y calificado ordenándose su vinculación mediante indagatoria para lo cual se expidieron las órdenes de captura respectivas, las que al no producir resultados derivaron en que, previos los trámites establecidos en el artículo 356 del C de P. Penal, la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta ciudad, mediante resolución del 13 de diciembre de 1999, lo declarara persona ausente designándole además un defensor de oficio quien tomó posesión del cargo el 25 de enero de 2000, con quién se surtió la notificación de las resoluciones por medio de las cuales se resolvió su situación jurídica (24 de marzo de 2000) y se emitió resolución de acusación (25 de mayo de 2002).

El accionante es dejado a disposición del despacho el 11 de enero de 2002 legalizándose su detención el 14 del mismo mes, adelantándose la etapa de la causa en la cual el actor es asistido por un abogado de confianza y se encuentra pendiente la continuación de la audiencia pública la cual se ha fijado para el 27 de febrero el año en curso.

Agrega que en consecuencia, la actuación seguida en contra del demandante se ha adelantado respetando los derechos del procesado, información que concuerda con lo señalado por la fiscalía instructora mediante oficio del 20 de diciembre de 2002. EL FALLO DEL TRIBUNAL Al decidir la tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la misma no procede contra decisiones de carácter judicial a excepción que las mismas constituyan vías de hecho, lo que no evidencia en el proceso que se adelanta en contra del accionante.

Precisa que su vinculación a la actuación como persona ausente se derivó de la imposibilidad de su ubicación, pese haber sido allanada su residencia sin lograrse su aprehensión y emitirse las órdenes de captura en su contra, las que en la etapa de juzgamiento fueron reiteradas. Acota que “ Contrario a las afirmaciones del actor, consta procesalmente que ha estado representado por un profesional del derecho designado oficiosamente, el cual, posteriormente, fue reemplazado por un defensor de confianza con quién se ha venido adelantando la actuación, solicitando se decrete la nulidad de la actuación (sic) invocando vulneración al derecho a la defensa por presunta pasividad del defensor de oficio (fls 68 s.s. cuaderno anexo no 2), lo que fue denegado por el Juzgado 12 Penal del Circuito en proveído de agosto primero de 2001 (fls 75 ss id).

Contra dicha decisión se ejerció el derecho de contradicción a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el mismo abogado defensor (fls 85 y ss id), trámite que fue surtido debidamente, negándose la reposición y concediéndose la impugnación ante el superior (fls 90 ss id) quién emitió decisión confirmatoria al decir del actor”.

Agrega que la actuación penal que se adelanta en contra del accionado ha seguido el derrotero inherente a la ley, siendo al proceso y a las decisiones que allí se tomen a las que debe someterse el accionante, quien aunque lo niegue, pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, lo que por supuesto es contrario a lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política al ser ésta acción subsidiaria y residual.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el accionante lo apela indicando como argumentos de su recurso, los que coinciden con los hechos presentados en su inicial demanda, el que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso porque se dictó resolución de acusación sin siquiera haberlo citado para diligencia de indagatoria, pese saberse su dirección y se vulneró su derecho a la defensa en la medida que el abogado de oficio designado al inicio de la actuación, nunca presentó pruebas ni alegatos a pesar que era su obligación. Conforme a lo anterior, indica, una vez fue capturado dio poder a un abogado de confianza quien solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue negada por lo que su representante judicial, la apeló siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia, por ello, acude a esta acción en procura de la defensa de sus derechos.

LA CORTE CONSIDERA La decisión impugnada se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario, de las que se evidencia, el actor a través de su defensor contractual ha hecho uso en el transcurso de la actuación que aún se encuentra en curso, en pese los resultados en el ejercicio de las mismas no han coincidido con sus particulares intereses.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales que se encuentran en plena dinámica, como lo es en el presente caso. Ha de precisarse que conforme lo denota la actuación, el accionante ha estado asistido en forma técnica en su defensa durante el proceso, en su condición de contumaz durante la fase investigativa y ahora en la etapa de la causa donde ha conferido poder a un profesional del derecho para ejercer dicha labor, infiriéndose que el derecho de defensa que reclama sea amparado no ha sido vulnerado a instancia de los funcionarios que adelantan las diligencias.

Las determinaciones y actuaciones judiciales deben ser debatidas al interior del proceso penal, en el que se cuenta con los mecanismos idóneos para el efecto, pues, se reitera, no se está en presencia de un procedimiento supletorio del trámite prefijado ni de una tercera instancia, a más que, en el presente evento, se está surtiendo el trámite ordinario establecido legalmente para salvar lo posibles errores en que se incurrió dentro de la actuación penal respectiva, que de prosperar conllevarán las correcciones que por esta misma vía excepcional pretende el accionante se efectúen, lo que no justifica por dicha circunstancia, la intervención del juez de tutela.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PIZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1