CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 13922 CESAR AUGUSTO OCHOA MORALES 1 7 IMPEDIMENTO 13922 CESAR AUGUSTO OCHOA MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 072. Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala, de plano, sobre el impedimento manifestado por el doctor Luis Fernando Delgado Llano, Magistrado del Tribunal de Medellín para conocer del presente trámite de tutela, que no fue aceptado por los restantes miembros de la Sala de Decisión Penal de la que hace parte.
ANTECEDENTES Cesar Augusto Ochoa Morales interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) en procura de protección para sus derechos fundamentales, en atención a que al serle notificado el fallo del 26 de febrero del presente año, por cuyo medio se lo condenó por el delito de homicidio, anotó su interés en interponer recurso de apelación y se le dijo que oportunamente sería informado acerca del término dispuesto para sustentar la impugnación. Como no recibió comunicación alguna, el 18 de marzo siguiente procedió a remitir al Juzgado el escrito sustentatorio del recurso con un mensajero de la Arquidiócesis de Medellín, pero no le fue recibido.
Al intentar al día siguiente el envío del referido documento a través de empleados judiciales, se le notificó que el 18 de marzo a las 6 de la tarde había fenecido el término para que sustentara el recurso interpuesto contra el fallo. Entonces solicitó inmediatamente a través de escrito que envío con un notificador que se diera trámite al recurso de queja, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo hubiera obtenido respuesta alguna del Juzgado accionado.
La acción de tutela fue repartida a la Sala de Decisión Penal compuesta por los Magistrados Leonel Calderón Cadavid, Lucena Echeverri de Henao y Luis Fernando Delgado Llano. El último de los Magistrados nombrados manifestó su impedimento aduciendo que como el recurso de queja cuyo trámite echa de menos el accionante fue ordenado por el Juzgado el 21 de marzo, y que la misma Sala a la que ahora correspondió la petición de amparo decidió el pasado 11 de abril declararlo desierto por falta de fundamentación dentro del término legal, tal circunstancia los ubica dentro de los supuestos de la causal impeditiva establecida en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando “ el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado en el proceso ”.
Igualmente señaló que si bien la acción de tutela no se dirige contra la referida Sala, esta sí se encuentra involucrada en cuanto declaró desierto el recurso de queja que guarda relación con la censura del tutelante que cuestiona el trámite de la ejecutoria del fallo condenatorio. También expuso que “ de alguna manera el Sr. OCHOA MORALES cuestiona a la Corporación al decir que desde el 21 de marzo se le devolvió el escrito, con firma de recibido, y a la fecha 7 de abril, en la que presentó la tutela, aún no se le había notificado nada al respecto ”, situación que no descarta que la Sala resultara vinculada al trámite de la acción de tutela.
El impedimento propuesto no fue aceptado por los otros Magistrados integrantes de la Sala mediante providencia del 28 de abril del año en curso, al considerar que la acción promovida por Cesar Augusto Ochoa no se encuentra dirigida contra el Tribunal, dado que para el momento en que la interpuso no tenía conocimiento de que las copias ya habían sido remitidas por el Juzgado a aquella corporación para efectos de surtir el recurso de queja; además, señalan que si la Sala resultara accionada, lo pertinente no sería la declaración de impedimento sino el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia por competencia. En consecuencia, remiten la actuación a esta Sala para que se pronuncie sobre el referido impedimento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Bien está señalar inicialmente que de manera reiterada la Sala ha precisado que el supuesto fáctico con base en el cual el funcionario fundamenta su declaración de impedimento, debe adecuarse rigurosamente a alguna de las causales previstas en el artículo 99 del estatuto procesal penal por virtud del principio de taxatividad que rige tal instituto, pues de lo contrario resulta improcedente su aplicación. En el asunto objeto de estudio, se advierte sin dificultad que la manifestación de impedimento del Magistrado Luis Fernando Delgado Llano no se aviene a las exigencias de la causal aducida, pues como lo señalan sus compañeros, la acción de tutela no se encuentra dirigida contra lo decidido por el Tribunal en punto de la declaratoria de deserción del recurso de queja, sino que se ocupa de reprochar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello por el trámite que dio al escrito que sustentaba la impugnación del fallo, así como al que interpuso el recurso de queja.
De lo expuesto puede concluirse, que si no hay providencia alguna en la que haya intervenido el Magistrado que se declara impedido sobre la cual deba ahora adelantar las funciones de juez constitucional que le competen al conocer de la acción de tutela instaurada, no se estructura el supuesto de la causal que invoca, y por tanto no es procedente que se lo margine del conocimiento y decisión de la solicitud de amparo constitucional, como acertadamente lo concluyeron sus compañeros de Sala al no aceptar el impedimento propuesto en los términos de que aquí se da cuenta.
Lo anterior significa, entonces, que en este caso no se puede tener por estructurada ninguna de las causales impeditivas, menos la señalada por el Magistrado Luis Fernando Delgado Llano. También resulta oportuno señalar que si los Magistrados que integran la Sala a la que correspondió la acción de tutela evidenciaran la posibilidad de ser vinculados al trámite, en todo caso la solución, como bien lo indicaron, no sería la declaratoria de impedimento, pues dada su falta de competencia por el factor subjetivo, les correspondería remitir inmediatamente las diligencias a esta Corporación para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Luis Fernando Delgado Llano, magistrado del Tribunal Superior de Medellín, por las razones contenidas en la anterior motivación. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria IMPEDIMENTO No. 13922 INFUNDADO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 20 DE JUNIO DE 2003 2:00 p.m. � Cfr. Providencia del 8 de octubre de 2002.
M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote, entre otros.