SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 13921 Acta Nº 93 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene al juez accionado acatar la sentencia proferida por esta Corporación, aplicando las directrices allí estipuladas, como son la corrección monetaria sobre el despido injusto, desde el 6 de octubre de 1992 a la fecha; la indexación sobre el salario desde mayo 15 de 1990, hasta mayo 5 de 2005.
Así mismo solicita se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito se le entreguen los dineros del remate de la manera más expedita posible. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al patrimonio, a la igualdad procesal, a la ley plasmada en la sentencia de la Corte y a los derechos humanos. Para fundar su solicitud, expresa que en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para el cobro de las condenas impuestas en contra de Elkin Zapata Avendaño, en sede de instancia, por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 6 de octubre de 1992, se omitió en las liquidaciones del crédito efectuadas en el proceso, hacer la actualización de la indemnización por despido injusto; los salarios moratorios solo fueron liquidados hasta el 30 de octubre de 1998, a pesar que el demandado no ha pagado la totalidad de la deuda; al abono al crédito hecho por el demandado no se le dio aplicación lo dispuesto en el artículo 1646 del C. C., imputando primero el pago a los intereses y después al capital.
Asevera, además, que por medio de auto del 27 de enero de 1999, se incurrieron en nuevas irregularidades en perjuicio de la liquidación de su crédito, so pretexto de corregir un error aritmético; que en liquidación efectuada el 28 de septiembre de 2004, se excluyeron las vacaciones como prestación social, para efectos de disminuir los intereses a su favor.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de agosto de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la funcionaria accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante escrito recibido el 9 de agosto de 2005, la accionada manifestó que el accionante, con anterioridad, en el mes de marzo del corriente año, instauró trámite similar en su contra, por los mismos hechos, el que fue negado por improcedente en sentencia proferida el 7 de abril por el mismo Tribunal.
El Tribunal, en providencia del 17 de agosto de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el accionante ya había instaurado una acción de tutela igual a la planteada en ésta oportunidad, basada en los mismos hechos y derechos, que fue decidida mediante fallo proferido el 7 de abril del presente año, que denegó por improcedente la acción incoada.
Luego de transcribir apartes del anterior fallo, define que el accionante reclama en el fondo los mismos derechos y se funda en los mismos hechos que en la oportunidad anterior, por lo que, al acoger los planteamientos de la decisión anterior, concluye que la decisión debe ser la misma tomada en esa ocasión. Igualmente, ordena compulsar copias de la actuación para que se investigue la conducta penal del demandante.
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación, en el cual insiste en los argumentos de la demanda inicial y acusa al Tribunal de no haber analizado a fondo su demanda, imputándole por ello, un sinnúmero de errores de hecho, como si se tratare de una demanda de casación. En memorial dirigido a esta Corporación, insiste el recurrente en sus argumentaciones y allega nuevas pruebas, solicitando adicionalmente se le indemnicen los perjuicios causados por la falta de la actualización de su crédito; se le permita, así mismo, cotizar dicho dinero al ISS con el fin de obtener la pensión de vejez, toda vez que el despido fue injusto; se oficie al juzgado Décimo Civil del Circuito con el fin de que no entregue el dinero allí depositado por el remate de los bienes del demandado.
SE CONSIDERA Conforme se desprende de la copia de la acción de tutela incoada por el accionante en marzo de 2005 y de los antecedentes consignados en el fallo de tutela, proferido por el Tribunal el 7 de abril de 2005, es incuestionable que ya en oportunidad anterior se había intentado el mismo recurso, con base en iguales hechos, por el peticionario.
Así se consignaron los antecedentes en el fallo de marras: “Considera, en consecuencia, que el proceso ejecutivo que surgió con fundamento en la sentencia dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 1992 ha sido manejado por el Juzgado Noveno Laboral de este Distrito a su arbitrio. En la liquidación que se hizo del crédito el 9 de septiembre de 1999 no se aplicó la corrección monetaria sobre la suma que la Corte dedujo a título de despido injusto.
“La cantidad de $5.846.440 que fuera entregada el 4 de octubre de 1994 para cubrir el crédito adeudado no consultó lo ordenado en el artículo 1646 del Código de Procedimiento Civil –sic- en orden a la imputación del crédito. Si se hubiera efectuado en las condiciones allí prescritas quedaría un faltante que no mutilaba la sanción por mora, amen de que continuaría gravitando lo adeudado por la corrección monetaria que ha debido imponerse a la suma adeudada por despido injusto.
“Las posteriores liquidaciones que se han realizado en el proceso ejecutivo (30 de octubre de 1998 y 27 de enero de 1999) han hecho caso omiso de aquel faltante (la corrección monetaria sobre la suma reconocida para indemnizar el despido injusto y la sanción por mora); aparte de ello, el 27 de enero de 1999 el Juzgado, motu propio, corrigió el error aritmético que, según él, se presentó en la liquidación realizada el 30 de octubre de 1998.
Con ello, la sanción por mora dejó de producir efectos a partir del 4 de octubre de 1994 (a pesar de haberse entregado la suma de $5.846.440.00 se quedaron debiendo $5.594.662.92). “El Juzgado Noveno Laboral ha prescindido de actualizar el crédito a pesar de las múltiples solicitudes que se han hecho al respecto. La última liquidación del crédito, la que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2004, no consultó el título ejecutivo (sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia), pues redujo el capital allí deducido a $4.976.291.93.- ” Palabras más, palabras menos, los hechos esgrimidos en esa oportunidad son los mismos que ahora aduce el impugnante, con el mismo objetivo e invocando como conculcados los mismos derechos.
Al respecto, dispone el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Como es indudable que se está en el caso regulado por dicha disposición, se imponía al Tribunal actuar en consecuencia, negando por improcedente la acción incoada, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5