CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 13.921 JAVIER HERNÁN LÓPEZ MURILLO. PAGE 9 Tutela 1ª Instancia N° 13.921 JAVIER HERNÁN LÓPEZ MURILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 75. Bogotá, D. C., julio primero (1°) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JAVIER HERNÁN LÓPEZ MURILLO, en protección de su derecho constitucional fundamental de igualdad, presuntamente conculcado por providencias proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, integrada por los Magistrados HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ (ponente), JORGE ALZATE VILLA y VICENTE RODRÍGUEZ FEO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que los funcionarios accionados conculcaron su derecho fundamental antes mencionado, por cuanto mediante sentencias de fechas 29 de mayo y 22 de julio de 2002, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada en razón a que su defensor desistió del recurso extraordinario de casación, lo condenaron a la pena principal de 27 años de prisión al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en el taxista Jorge Eliecer Castañeda Ramirez, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, mientras que a Richard Campos Devía, quien si bien participó en tales hechos fue juzgado en proceso separado y como persona ausente, se le impuso la pena de 15 años de prisión con el resultado que el día que sea capturado purgara una pena menor a la suya.
Para el restablecimiento de la garantía fundamental establecida en el artículo 13 de la Constitución Política, el accionante solicita se dejen sin valor ni efecto jurídico las sentencias proferidas por los funcionarios accionados y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira que profiera sentencia en términos de igualdad con la situación de Campos Devía. Admitida la solicitud en proveído del 20 de junio del presente año y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado JAVIER HERNÁN LÓPEZ MURILLO, en protección de su derecho constitucional fundamental de igualdad, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira de la cual es su superior funcional, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 29 de mayo y 22 de julio de 2002 por medio de las cuales los funcionarios accionados lo condenaron a la pena principal de 27 años de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a dejar sin efecto tales pronunciamientos y a que se ordene proferir la sentencia en términos de igualdad a la que fuera dictada contra Richard Campos Devia. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: En primer lugar encuentra la Sala que si JAVIER HERNÁN LÓPEZ MURILLO o su defensor, consideraban que en el proceso que se adelantaba se habría incurrido en ilegalidad trascendente que afectara sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear en las instancias o en el recurso extraordinario de casación. Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En segundo término se debe tener en cuenta que si el defensor desistió del recurso extraordinario de casación, en manifestación que le fue aceptada, ello implica que voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía aspectos como el que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
En tercer lugar, se tiene que la llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias. En el asunto propuesto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a JAVIER HERNÁN LÓPEZ MURILLO por los delitos de homicidio agravado en Jorge Eliécer Castañeda Ramírez, en hechos sucedidos en La Virginia el 26 de abril de 2001, cuando a dicha persona se le quitó la vida para consumar el hurto de un taxi que conducía y de otros bienes, utilizándose para ello arma de fuego de defensa personal que se portaba sin el respectivo salvoconducto, exponiéndose sustentadamente las razones para asumir esas determinaciones.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada, dado que las mismas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia condenatoria proferida en su contra y que se ordene proferir otra en términos de igualdad con la dictada contra Richar Campos Devia, también condenado por los mismos hechos, pero en trámite separado.
Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Adicionalmente se tiene que el actor no demuestra en concreto la violación de su derecho constitucional a la igualdad, el cual no se puede tener por vulnerado si se tiene en cuenta que su condena se produjo por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, en tanto que la de Richar Campos Devía, solo comprendió las conductas punibles de homicidio simple y hurto agravado.
De otra parte, tampoco puede verse vulnerado el principio de igualdad en hipótesis como la planteada, porque en la individualización de la pena se tienen en cuenta circunstancias que sólo atañen al condenado, no a todos los partícipes en un determinado delito. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por JAVIER HERNÁN LÓPEZ MURILLO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc