República de Colombia República de Colombia Tutela 13919 María del Carmen Chicuazuque Corte Suprema de Justicia PÁGINA 10 República de Colombia Tutela 13919 María del Carmen Chicuazuque Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 081 Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN CHICUAZUQUE GIL contra el fallo de junio 6 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca –Fiscalía General de la Nación-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Promueve acción de tutela la señora mencionada en el acápite anterior por haber sido trasladada de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá ocupando el cargo de Asistente Judicial, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca). Manifiesta la accionante que la resolución No 00427 de mayo 14 del año en curso expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca por medio de la cual se ordenó su traslado, le genera un perjuicio grave ya que tiene fijado su domicilio en el municipio de Chocontá sin que pueda ser obligada a separarse de sus hijas menores LAURA MARÍA y ANGIE NATALIA pues de lo contrario, derechos fundamentales de los niños como los de la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación, a tener una familia y a no ser separados de ella, se verían afectados con la determinación cuestionada.
La suspensión de la ejecución de la anotada resolución como garantía de la protección de los derechos de sus hijas y de los que le asisten como madre cabeza de familia, solicita MARÍA DEL CARMEN CHICUAZUQUE GIL. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción incoada por la señora CHICUAZUQUE GIL al estimar que “ el traslado no implica u obliga a los integrantes de la familia alejarse de la misma ni a fragmentar vínculos que existían o existen antes de generarse el acto administrativo que disponía el traslado”.
Como la medida proferida por la entidad demandada tampoco implica la desmejora salarial de la accionante, estimó el a quo que tampoco el derecho a la educación de sus hijas se afecta, pues bien pueden continuar sus estudios. Por último, resaltó el Tribunal que la acción de tutela no es el mecanismo por medio del cual puede ordenarse la interrupción de la cuestionada resolución, para lo cual puede solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, insistiendo en que la Dirección Administrativa y Financiera de Cundinamarca le conculcó los derechos fundamentales a sus hijas menores, especificados en el escrito de tutela. Dice la impugnante que el derecho a la unidad familiar no solo debe ser proporcionado por los padres, sino que “ el Estado debe ser SOLIDARIO para con ellos en su tarea de preservarlo ”.
Critica así mismo lo aseverado por la entidad accionada al justificar el traslado reprochado con el argumento de estar encaminado a la buena marcha del servicio, lo que se descarta teniendo en cuenta que se le traslada a cubrir la vacante del secretario de la Unidad de Fiscalía de Gachetá –grado de Técnico Judicial II-, por lo que se perjudica la buena marcha del servicio ya que no reúne los requisitos para desempeñar dicho cargo.
Considera igualmente afectado el derecho a la educación de sus hijas ya que en la mitad del año escolar “no es posible conseguir un cupo en un colegio”, sin olvidar los costos que implica la adquisición de nuevos uniformes y útiles, y los traslados continuos de una población a otra. La revocatoria del fallo impugnado, para que se protejan los derechos fundamentales a la Unidad Familiar y los demás que les asiste a sus hijas menores -ya mencionados-, demanda la señora MARÍA DEL CARMEN CHICUAZUQUE GIL.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si fue por necesidades del servicio que la Dirección Administrativa y Financiera de Cundinamarca trasladó a la señora MARÍA DEL CARMEN CHICUAZUQUE GIL a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Gachetá, sin desmejorar sus condiciones laborales, ni demostrarse en su caso un perjuicio para su salud por ordenarse como sitio de trabajo el municipio anotado, la improcedencia de la acción que se decide es indiscutible.
El buen funcionamiento de la administración de justicia de ninguna manera puede quedar a la voluntad de sus funcionarios cuando se requiere cubrir puestos de trabajo en sedes distintas a las que ocupan, pues de no contarse con esa facultad difícilmente la administración podría ubicar su personal de acuerdo con las necesidades del servicio.
El anterior razonamiento, teniendo en cuenta que en la generalidad de los casos quienes son trasladados sacan a relucir la desmejora laboral con fundamento en condiciones subjetivas: desmejora de la calidad de vida, perjuicio para el derecho a la educación de los hijos, menoscabo para la protección de los padres, rompimiento de la unidad familiar, etc.
Derecho como el alegado en la acción de tutela que ocupa la atención de la Corte, esto es, la estabilidad y permanencia en el cargo por parte de MARÍA DEL CARMEN CHICUAZUQUE GIL no puede ser entendido en forma absoluta, cuando procedimientos como el adelantado por la entidad accionada no sólo están encaminados a cumplir con el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (art. 209 CP), sino además con la prevalencia del interés general sobre el particular.
La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, los derechos no se conciben como absolutos, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio a no afectar otros derechos y propender por el bien común. En este sentido, el derecho del trabajador a la estabilidad y permanencia en el cargo no pueden entenderse en forma absoluta” (Sent.
C- 522 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Y en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales con el argumento de romperse la unidad familiar, esa alta corporación ha puntualizado: “Desde luego, las dificultades propias de estas situaciones (relacionadas con el traslado) no hacen que se produzca la violación a los citados derechos fundamentales de los menores; éstas son, en buena medida, una carga que se debe soportar cuando se está vinculado a la administración ” (ST- 311 de 1993).
Por último, la legalidad de la resolución 000427 del 14 de mayo del presente año, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca no puede ser examinada por el juez constitucional, pues esa trascendental misión le ha sido asignada por el legislador a la jurisdicción contencioso administrativa (Art.238 C.N.), quedándole a la accionante la posibilidad de demandar la nulidad de dicho acto administrativo (art. 84 C.C.A.).
Si contrario a lo afirmado en la impugnación por la empleada CHICUAZUQUE GIL, de acuerdo con el oficio No 002442 de mayo 26 del año en curso remitido por el Director de la entidad demandada el traslado de la mencionada mujer se hizo para ocupar el mismo cargo en la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Gachetá, ningún elemento de juicio tiene la Corte para aseverar que esa reubicación laboral desmejora sus condiciones de trabajo.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado. 2-Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10