CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Primera Instancia No. 13918 Leovigildo Yánez Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003) La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de tutela planteada por Leovigildo Yánez Romero contra la Fiscalía 160 Seccional, el Juzgado 34 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I ANTECEDENTES 1.
El 15 de octubre de 2002, la Sala con ponencia del doctor Edgar Lombana Trujillo declaró improcedente la acción de tutela que promovió Leovigildo Yánez Romero contra las Fiscalías 160 Seccional y 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al concluir que en el trámite del proceso que se adelantaba en su contra por los delitos de estafa en grado de tentativa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, cometidos en concurso homogéneo no se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia. 1.2.
Los hechos que originaron la actuación penal fueron precisados en la providencia que definió la situación jurídica del actor YÁNEZ ROMERO: “Se tiene que el señor Orlando Puerto Orozco puso en conocimiento del D.A.S., que su identidad estaba siendo suplantada para defraudar a varias entidades financieras, mediante la obtención de tarjetas de crédito, concretamente en AV VILLAS de la Sucursal de Santa Bárbara de Bogotá, a donde se trasladaron agentes de ese organismo de seguridad, estableciendo que efectivamente allí se había tramitado la tarjeta de crédito No con validez hasta mayo de 2004, a nombre de este señor, y la No, con validez hasta mayo de 2004, expedida a nombre de Humberto Ruiz A., quien también fue suplantado para el efecto, para lo cual había aportado documentación falsa, capturándose el mismo 5 de junio de 2002, como presunto responsable a Leovigildo Manuel Yánez Romero, en virtud a que esta persona fue reconocida en el sitio de los hechos como el autor del ilícito, además porque su reseña aparecía en el trámite de las tarjetas de crédito y porque en su poder fue encontrado un celular que se hallaba en cabeza de Puerto Orozco, adquirido mediante suplantación ”. 1.3.
Se precisa en el fallo de tutela citado que la Fiscalía profirió el 12 de junio de 2002 medida de aseguramiento en contra del sindicado consistente en detención preventiva por los delitos de estafa en grado de tentativa, falsedad en documento privado y falsedad personal, oportunidad en la que se tuvo en cuenta que ya existía en su contra una sentencia condenatoria, medida que fue recurrida, pero renunció a la apelación. 1.4.
El 25 de junio le fue negada la libertad provisional fundamentada en la indemnización de perjuicios, decisión que fue impugnada. 1.5. El defensor solicitó la nulidad de la resolución que definió la situación jurídica, aduciendo su improcedencia en virtud de los efectos derivados de la sentencia C-760 de julio 18 de 2001 y con sustento en el criterio de otra Fiscalía Delegada ante el Tribunal, pretensión que fue negada el 29 de julio de 2002, apelada también por el defensor y confirmada por la segunda instancia. 1.6.
En resolución de agosto 28 de 2002 se clausuró parcialmente la instrucción, produciéndose la calificación el 25 de septiembre siguiente, con resolución de acusación en contra del sindicado como autor de los delitos de falsedad material en documento público, estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado, todos en concurso homogéneo.
La calificación fue apelada por el procesado y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 1.7. Como fundamentos de la acción de tutela promovida en relación al citado proceso, Yánez Romero aseguró que en la actuación reseñada fueron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por dos aspectos: Uno, por la negativa a revocar la medida de aseguramiento dispuesta en su contra por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, sustentada en que las previsiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con las cuales por tales delitos “no se amerita proferir resolución de situación jurídica”.
Adicionalmente, respecto de la primera conducta punible solicitó la designación de un perito avaluador de los perjuicios y, por lo tanto, la extinción de la acción penal. No obstante, indica que la Fiscalía 160 Seccional “se a (sic) mostrado renuente en admitir la procedencia de lo peticionado y por el contrario se a (sic) mantenido caprichosamente en sus posiciones que contrarían la Ley y la Constitución”.
De otra parte, el actor afirmó que la Fiscalía instructora ante el informe rendido por el “Banco sobre otros hechos al parecer relacionados con una estafa”, asumió directamente la investigación y para perjudicarlo “decretó el cierre parcial de la investigación, creando con ello dos procesos de donde existía sólo uno” y sin que se hubieran resuelto las apelaciones presentadas profirió la resolución acusatoria en la que varió la calificación jurídica de la falsedad para sostener que fue cometida en documento público, no privado.
Finalmente, el peticionario señaló que a pesar de haber transcurrido más de dos meses, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no había definido los recursos pendientes, “contrariando con ello claros términos perentorios para resolver este tipo de recursos” y por tal motivo, se le mantenía injustamente privado de la libertad. 1.8.
En aquella oportunidad, la Corte concluyó en la improcedencia del amparo por haberse ejercido en forma paralela a los recursos ordinarios, los que fueron desatados en el transcurso del trámite no resultando arbitrarias o caprichosas ni carentes de fundamento objetivo y por tener soporte la medida de aseguramiento al obrar en su contra un fallo condenatorio.
En cuanto al trámite en el mismo proceso de otros posibles ilícitos por vínculos de conexidad, la Sala advirtió que esto no representaba irregularidad alguna como tampoco el rompimiento posterior de la unidad procesal, pues ello atendía lo previsto por el artículo 90-2 del Código de Procedimiento Penal, por lo que era factible la clausura parcial de la investigación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Leovigildo Yánez Romero, quien se encuentra privado de la libertad, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Fiscalía 160 Delegada, el Juzgado 34 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por considerar que le están violando el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto decretada la conexidad para investigar los hechos denunciados por el Banco de Bogotá, se cerró la investigación sin que fuera escuchado en ampliación de indagatoria, ordenando la ruptura de la unidad procesal, dejando de lado los hechos nuevos por lo que debe responder por dos procesos y eventualmente dos condenas.
Luego, la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al ser claro que bajo ninguna circunstancia podía romper la unidad procesal ni tuvieron en cuenta el Tribunal y el Juzgado la advertencia de la Sala en la anterior sentencia de tutela respecto a que ordenada la conexidad no existía “ óbice para disponer la clausura parcial del sumario, supuesto igualmente previsto en el artículo 92-2º ibídem, como causal de ruptura de la unidad procesal.”, situación avalada por las autoridades judiciales.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando de la acción u omisión de las autoridades se derive amenaza o se vulneren, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
Es decir, que solo pueden ser invocada ante situaciones extremas de desamparo que impliquen el agravio de derechos fundamentales. De otra parte, por ser un mecanismo de acceso a la administración de justicia, su uso debe ser razonable y ponderado, para evitar d esta manera un desgaste innecesario de la judicatura y el abuso de los derechos, por ello el artículo 37 del Decreto 2591/91 dispone: “ el que interponga acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”, y a su vez, el artículo 38 ibídem prevé que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la persona afectada o su representante ante varias ocasiones, se rechazarán o negarán las solicitudes.
Esta prohibición de doble formulación de la acción de tutela sobre un mismo hecho tiene como fundamento, además, el deber que tienen las personas de ajustar sus actuaciones a los postulados de la buena fe, al respeto por los derechos ajenos y por el no abuso de los propios, así como la colaboración que se debe a la administración de justicia que no puede ser distraída del análisis de otros asuntos que también reclaman su intervención, por lo que de incurrirse en dicho comportamiento injustificado, se impone el rechazo de las demandas que se formulen sobre la misma temática.
2. CASO CONCRETO Según los antecedentes reseñados por el accionante y los consignados en anterior oportunidad por la Sala en relación al mismo proceso ha formulado tres acciones de tutela, la primera respecto de una situación distinta lo que posibilitó el estudio de la precedente, sin embargo la situación planteada en la que hoy es motivo de estudio es similar temáticamente con la fallada el 15 de octubre de 2002 por esta Corporación, en uno de sus aspectos, el que tiene que ver con el rompimiento de la unidad procesal, único aducido en esta oportunidad.
Luego, habiendo examinado la Sala la situación de la que deriva el actor el presunto quebranto de sus derechos fundamentales por haber dispuesto la Fiscalía 160 Seccional la ruptura de la unidad procesal, situación que ya se determinó como ajustada a derecho por estar autorizada por el artículo 92-2 del Código de Procedimiento Penal, no podía aducir el procesado nuevamente el quebranto de derecho fundamental alguno, pues justamente la pretensión del instructor estaba orientada a garantizarle el ejercicio del derecho de defensa y el agotamiento pleno del procedimiento respecto de una conducta distinta a la que dio origen al cierre parcial, carácter que reconoce el accionante, es decir, que lo expresado por la Corte en el fallo anterior no fue un cuestionamiento, como así parece haberlo entendido el procesado, sino por el contrario, que la decisión de la Fiscalía estaba conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, determinada la inexistencia de vulneración alguna por la decisión del Fiscal mal puede ahora el procesado ante el paso del trámite procesal a una nueva fase, la del juicio volverlo a plantear como si se tratara de un hecho nuevo, pues ya fue objeto de análisis y control constitucional, por lo que le está prohibido replantearlo ante el juez de tutela.
III DECISIÓN En consecuencia, por tratarse del mismo asunto examinado precedentemente por la Corte se dispondrá el rechazo de la acción de tutela formulada por el procesado Leovigildo Yanez Romero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Rechazar la acción de tutela promovida por Leovigildo Yánez Romero al haberse fallado otra acción similar sobre lo peticionado.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1