República de Colombia República de Colombia Tutela 13917 Diego Fernando Serna Gil Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13917 Diego Fernando Serna Gil Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 81 Bogotá, D.C., Julio quince (15) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO SERNA GIL, contra el fallo de mayo 22 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, igualdad ante la ley y a la información, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 48 Seccional de Rionegro (Antioquia).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- DIEGO FERNANDO SERNA GIL instauró denuncia ante la Fiscalía Seccional de Rionegro en contra de JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO y CARLOS MARIO OSPINA, por el presunto delito de falsedad documental. 2- La Fiscalía 48 Seccional de Rionegro dentro de la indagación preliminar ordenada para el esclarecimiento de los hechos ordenó practicar examen siquiátrico al denunciante. 3- Afirma el accionante que la funcionaria anotada le vulneró los derechos fundamentales especificados al inicio de esta sentencia porque al ordenar la prueba siquiátrica trató de demostrar que era un demente.
Que ese proceder se realizó porque es una persona humilde, de piel morena y vestimentas pobres, ya que a ningún otro denunciante se le somete a una prueba como la cuestionada. Porque además no se le quiso informar quiénes solicitaron dicho examen, ni suministrar fotocopia de su resultado, estima que se le ha impedido obtener las pruebas que requiere para denunciar el hecho punible contra su buen nombre.
Se le ordene a la Fiscal demandada “deje en limpio” su buen nombre, le explique los fundamentos para ordenar la práctica de la prueba cuestionada, y le entregue la información que requiere para denunciar a quienes la solicitaron, demanda del juez constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala Penal de Tribunal Superior de Antioquia ninguno de los derechos fundamentales argumentados en el escrito de tutela fue desconocido por la Fiscal 48 Seccional de Rionegro.
Por cuanto “los exámenes siquiátricos son pruebas comunes y corrientes en los procesos judiciales” y por ende, “aceptados y regulados por el ordenamiento jurídico”, estimó que por el hecho de someterse una persona a un experticio de esa naturaleza no puede afirmarse que se lesionan sus derechos. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 236 y 323 del Código de Procedimiento Penal, descartó la vulneración del derecho fundamental a la información por negarse la expedición de copias de la actuación dada la reserva de que goza la investigación penal.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal pretendiendo se protejan los derechos fundamentales que en su criterio le ha vulnerado la Fiscal 48 Seccional de Rionegro. Contrario a lo expuesto por el tribunal, para el recurrente los exámenes siquiátricos “ son pruebas comunes y corrientes en los procesos judiciales, siempre y cuando el funcionario peticionario abrigue fundadas sospechas de la presunta anomalía padecida por el accionante, que de no ser así se estaría violentado seriamente los derechos del ciudadano”.
En cuanto al derecho a la obtención de copias de la actuación cuestionada, asevera el impugnante que por tratarse de un “ actor principal” tiene derecho a que se le expidan, por lo que al negársele se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión que el accionante le cuestiona a la Fiscal 48 Seccional de Rionegro (Antioquia) no desconoce las atribuciones que la ley procesal le otorga a los funcionarios encargados de administrar justicia. En efecto, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 233 de la Ley 600 de 2000, entre los medios de prueba que los funcionarios judiciales pueden practicar para el esclarecimiento de los hechos y en especial para adoptar la solución de los conflictos que tienen a su cargo, se encuentra la prueba pericial.
Si lo que se pretende con el proceso penal es que el funcionario se forme una convicción sobre los hechos y las pretensiones de quienes en el mismo intervienen, nada más equivocado razonar como lo hace el accionante, ya que si de las circunstancias que rodean los hechos denunciados se precisa clarificar el estado mental de quien denuncia, no por ello debe concluirse que derechos fundamentales como los del buen nombre o la intimidad se lesionan.
En un Estado de derecho como el que nos rige, todos los ciudadanos debemos cumplir los requerimientos de la justicia, sin excepción alguna. Menos cuando lo que pretendía la fiscal demandada con el examen siquiátrico ordenado al denunciante SERNA GIL era verificar su estado de lucidez para de esa forma considerar lo denunciado como un hecho que ameritaba la correspondiente investigación. A esta clase de pruebas, pueden ser sometidos todas las personas que intervienen en los procesos penales.
Como bien lo argumenta el Tribunal Superior de Medellín lo ideal sería que se verificara el estado mental de toda persona que declare en ellos. Si además de lo anterior, por ordenarse la prueba examinada en la etapa de investigación preliminar, su resultado no puede trascender al conocimiento público porque esa actuación está protegida por la reserva –art. 323 del C.P.P.-, ni el buen nombre, ni la intimidad de DIEGO FERNANDO SERNA GIL han sido afectados por parte de la Fiscalía 48 Seccional de Rionegro.
De todas maneras la prueba examinada por lado alguno conlleva sentido de agravio o injuria para quien debe someterse a ella. Por último, tampoco por no acceder la funcionaria demandada a la expedición de copias de la actuación al denunciante, desconoció el derecho fundamental a la información, pues es la disposición que se acaba de mencionar la que impide actuación como la pretendida por SERNA GIL, precisamente por lo incipiente de la misma, en la que cualquier dato que se recaude puede aprovecharse para afectar la intimidad o el buen nombre de las personas.
Así haya sido DIEGO FERNANDO SERNA GIL quien formuló la denuncia que se encuentra a cargo de la fiscalía accionada, sólo tiene derecho a que se le mantenga informado de lo que se decida en esa investigación previa, como en efecto lo ha hecho la Fiscalía 48 Seccional de Rionegro (Cfr. fls.10, 11). Ilustrativo de lo anterior resulta ser el siguiente pronunciamiento de la Sala: “…las facultades del denunciante están cifradas en lo señalado por la ley, conforme al artículo 30 del Estatuto Procesal Penal, que prevé que la ‘víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas’, solicitud que deberá ser resuelta dentro de los 10 días siguientes; nótese, en consecuencia, que de esta manera se le garantiza el acceso al expediente y el aporte de pruebas, sin que adquiera la condición de parte en el proceso, pues al denunciante, como se ha señalado, sólo se le permite impugnar mediante los recursos ordinarios el auto inhibitorio.
Consecuente con lo anterior, al funcionario judicial no le es posible, so pena de incurrir en comportamiento lindante con lo injurídico, expedir copias de la actuación, pues ésta como tal, aún con resolución inhibitoria en firme, sigue siendo secreta para la generalidad de la sociedad, por la protección reservada que de manera expresa dispuso la ley…” (Sentencia de tutela, radicado 11496, julio 9 de 2002.
M.P. Herman Galán Castellanos). Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia impugnada, por ser manifiestamente improcedente la acción examinada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 10