Micelio
T-13916 (15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No.13916 A./Noel Umaña Carreño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13916 A./Noel Umaña Carreño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de mayo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por NOEL UMAÑA CARREÑO, quien pide el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la subsistencia y a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

LA ACCIÓN Manifiesta el actor que es poseedor de buena fe de un camión marca Fargo, de placas SBH-306, cuya conducción estaba a cargo del señor Luis Fernando Aguas Moreno, quien había sido contratado para el efecto. Precisa que en desarrollo de su labor, el citado trabajador fue detenido en el mes de agosto del 2002 junto con el camión en la vía que conduce de Bogotá a Acacías porque según se le informó, entre el cargamento se habían camuflado sustancias explosivas, hallazgo que se verificó en el paraje Pipiral, a las afueras de Villavicencio.

Por lo anterior, el conductor y el automotor fueron dejados finalmente a disposición de la autoridad judicial accionada, a la cual solicitó, por ser ajeno a los hechos investigados, se le devolviera el rodante, para lo cual allegó la documentación que acreditaba su lícita propiedad y otorgó poder a varios abogados quienes en su parecer no cumplieron con su deber, por cuanto se dispuso por el despacho judicial en sentencia que condenó a los implicados dejar a disposición de la unidad de extinción del dominio el camión, para que se determinara por la fiscalía si era procedente o no dicha acción. Considera que con dicha actuación, se le conculcaron sus derechos fundamentales, toda vez que no se inició el incidente correspondiente, no se valoraron las pruebas que anexó con el fin de que se le devolviera el camión y tampoco se le escuchó en declaración con dicho fin, como igualmente sucedió con las personas que declaran sobre su sana posesión. Por todo lo dicho, impetra le sean amparadas sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene tramitar el incidente correspondiente, se escuche a los testigos sobre la posesión del vehículo o subsidiariamente se ordene la entrega inmediata del mismo en forma provisional o definitiva.

LA ACTUACIÓN El Juez accionado manifiesta que conoció de la actuación radicada con el número 2002-0130, en la que se tomaron las decisiones a que se hace referencia y dentro de la cual fueron condenados en forma anticipada Luis Fernando Aguas Montenegro y Carlos Eduardo Reyes Cruz el 20 de enero de 2003, por el delito de transporte ilegal de explosivos, establecido en el artículo 365 del Código Penal, a la pena de 24 meses de prisión. En la misma providencia se atendió la petición del accionante y se dispuso finalmente dejar a órdenes de la Unidad de Extinción del dominio el camión reclamado, en la medida que conforme con el artículo 2º, numeral 5º, de la ley 793 de 2002, sobre el vehículo afectado no se pudo probatoriamente decidir su situación jurídica definitiva, lo que fue comunicado al incidentante como a su apoderado, conforme obra a folio 93 de la actuación. Precisa que el accionante confirió poder a diversos abogados, al doctor Jairo Andrade a quien se le reconoce personería para actuar el 27 de diciembre de 2002; posteriormente confiere poder al doctor Manuel Baquero Beltrán quién allega el mandato el 30 de diciembre de 2002 y el 20 de enero del año en curso la doctora Ana Vanegas Cortés adjunta poder conferido por el actor como apoderada incidental.

Agrega que la decisión que niega la entrega del vehículo es apelada por el doctor Manuel Baquero Beltrán y por el señor Noel Umaña Carreño, petición que es resuelta negativamente en razón de que el abogado para la época carecía de personería y el interesado sustentó fuera del término, lo que ocasionó la declaratoria de desierto del recurso interpuesto.

Concluye que el lugar apropiado para demostrar de mejor manera el dominio sobre el vehículo es la fiscalía a la que se puso a disposición el camión, y que, además, que con la sentencia anticipada se culminaba totalmente con la actuación y se debía resolver sobre los tópicos allí incursos. Por ello no evidencia violación alguna al debido proceso.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera que el amparo es improcedente porque se ejercita contra decisiones de índole judicial que sólo por excepción permiten la vía de la tutela, precisamente cuando se trata de la utilización de vías de hecho, que no existen dentro de la actuación revisada. Precisa que se reconoció personería suficiente a los varios abogados designados por el actor, quienes “ por el evidente desparpajo con el que se reemplazaron, no permitió que ninguno de ellos pudiese cumplir con su labor (nótese que fueron relevados de su encargo de manera sucesiva en cuatro oportunidades en menos de un mes) que sin embargo les fue permitida con el respeto de las formas procesales, acatándose el debido proceso”.

Resalta que el actor desaprovechó la oportunidad de impugnar la citada sentencia, recurso que fue declarado desierto dada la tardanza en su sustentación y por la falta de legitimidad de quien si lo sustentó en tiempo. Por tanto, el derecho de defensa no fue conculcado. Acota que “ Y si el incidente de entrega del vehículo no se tramitó de manera usual, ello obedeció a la especial circunstancia de tratarse de una terminación anticipada del proceso, condición que sin embargo aún permitía que el actor presentara de manera debida y suficiente las pruebas que pretendía hacer valer en su favor”.

Finalmente, indica que previo a surtirse la declaración de extinción del dominio por la fiscalía, podrá el accionante demostrar en el mismo trámite y ante esa autoridad el derecho que aquí alega. LA IMPUGNACIÓN Dice el actor que evidentemente confirió poder a varios abogados para procurar la entrega de su camión, aclarando que pese haber otorgado mandato a la doctora Ana Vanegas, ella no lo ejerció oportunamente y lo presentó de mala fe tardíamente, de lo que no se percató el juzgado, circunstancia que ocasionó que se declarara desierto el recurso interpuesto contra la decisión. Añade que cuando se le devuelva su camión lo va encontrar desvalijado, y que el juez no podía decir que por no haberlo citado a él, ni a la vendedora del mismo, no tenía pruebas suficientes para la devolución del mismo.

CONSIDERACIONES 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que ha insistido en precisar que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado. 3.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor Noel Umaña Carreño, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto la decisión judicial y los actos de ejecución posteriores a ella, por medio de los cuales en forma sustentada el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró procedente negar la entrega del bien que reclama el actor y dispuso dejarlo a órdenes de la Unidad de Extinción del Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Es claro, así, que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan, a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal, en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente y a quienes por su particular interés les corresponde concurrir a la actuación procesal para el reconocimiento de sus eventuales derechos, actividad que debe efectuarse a instancia de los procedimientos legales previamente establecidos para hacer uso de ellos como en el evento que nos ocupa, los que no pueden ser pretermitidos o suplidos mediante el ejercicio de esta excepcional acción, ya que constituyen el medio de defensa judicial idóneo cuya existencia hace impróspera la procedencia de la presente acción, los que se evidencia fueron ya utilizados, aunque en forma fallida.

La tutela no puede, por tanto, erigirse en una tercera instancia, pues no fue creada para ello. 6. El debate sobre la propiedad, posesión y entrega del automotor, debe procurarse a instancias de la actuación dentro de la cual se ritúa la extinción del dominio sobre aquél, cuyo inicio ordenó el juzgado demandado. Este es el escenario natural y actual para que el actor demuestre sus derechos sobre el vehículo, que indebidamente reclama por la vía del amparo.

La tutela, entonces, no es el medio adecuado para que ahora el demandante intente subsanar los equívocos en que incurrió en el pasado, dentro de la actuación habitualmente correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 11