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T-13915 (15-07-03) sent Jud-reoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13915 CIRO ANTONIO MARTÍN MOLINA Segunda Instancia T.13915 CIRO ANTONIO MARTÍN MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 81 Bogotá, D. C, quince (15) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de la impugnación instaurada por el apoderado de Ciro Antonio Martín Molina, examina la Sala la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó la protección transitoria de los derechos fundamentales reclamados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de abril del 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boy.), condenó en contumacia a Ciro Antonio Martín Molina a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio atenuado por la ira, del cual fue víctima Julio Aníbal Barrera Núñez. Los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10 de la noche del 4 de mayo de 1997, en el perímetro urbano del municipio de Guayatá. La decisión no fue apelada.

Ahora, Martín Molina solicita a través de apoderado el restablecimiento de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, honra, buen nombre, libertad y los principios de investigación integral y contradicción, supuestamente desconocidos por las autoridades judiciales que lo investigaron y juzgaron por un hecho que no cometió. Señala que el agravio a sus derechos ocurrió porque la fiscalía lo vinculó al proceso en forma irregular, sin contar con pruebas certeras de que la persona llamada Ciro, alias “El perro”, “El pequinés”, o de apellido Martín, como lo manifestaron los testigos presenciales de los hechos, fuera el mismo Ciro Antonio Martín Molina, declarado persona ausente e identificado con la cédula de ciudadanía N°. 4.132.011 expedida en Guayatá (Boy.).

Indica que Martín Molina fue investigado y juzgado por un delito que no cometió, debido a que reside desde hace más de quince años en Bogotá, cuando el verdadero autor del homicidio de Barrera Núñez, responde al nombre de José Isidro Martín Barreto, conocido por todos los habitantes de Guayatá como “Ciro Perro”, alias “perro o pequinés”, quien nada tiene que ver con el actor.

Recaba que acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que si presenta la acción de revisión, ésta demora por lo menos tres años, época para la cual su representado ya habrá pagado la pena impuesta. Agrega que se le conculcó el derecho de defensa, porque el profesional designado para cumplir esa misión se limitó a posesionarse del cargo, pero no ejerció ninguna actividad en pro de su representado, como presentar alegatos precalificatorios, solicitar pruebas, notificarse de las decisiones de fondo e impugnarlas, o proponer nulidades.

Como consecuencia del amparo pide al juez constitucional decretar la nulidad de la sentencia emitida por la autoridad accionada, de las actuaciones adelantadas en la etapa instructiva y ordenar la libertad inmediata de Martín Molina, o en subsidio conceder la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, mientras se aclara su situación jurídica.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con fundamento en la inspección judicial practicada al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado en razón de que las autoridades que adelantaron el proceso en contra de Martín Molina no incurrieron en irregularidades constitutivas de vías de hecho, observaron la normatividad vigente para el trámite de la actuación y respetaron los derechos y garantías consagrados a favor del incriminado.

El Tribunal puntualizó que la participación del defensor oficioso fue eficiente en el debate público, al grado de conseguir que el juzgador reconociera a favor del acusado la atenuante de la ira. De otra parte, negó la pretensión del actor en cuanto persigue que mediante la tutela se declare que no fue el autor del delito de homicidio por el cual se encuentra descontando la pena, en razón de que ese propósito lo puede lograr a través de la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 del año 2000.

Enfatiza que contrario a lo manifestado por el demandante, el legislador previó términos muy cortos para su trámite y decisión. IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos presentados en la demanda, el actor insiste en que durante el trámite del proceso seguido contra Martín Molina se agraviaron sus garantías fundamentales, motivo por el cual demanda el restablecimiento de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará la decisión impugnada por las siguientes razones: 1. El Tribunal dijo, previo análisis total del expediente, que ninguna prueba significativa demostraba que la persona aprehendida no hubiera sido la condenada. Añadió, de otra parte, que el Juez del Circuito había obrado de acuerdo con la prueba, especialmente testimonial, y que según aquél estudio todo apuntaba a que el capturado fue el responsable del hecho por el cual fue responsabilizado.

No obstante, la larga y extensa inquietud del apoderado para la tutela puede encontrar respuesta si se acude a las vías normales, es decir, a las preestablecidas para el proceso ordinario. Como expuso el Ad quem, podría intentar la acción de revisión y, agrega la Corte, podría dirigirse al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, funcionario que, a la mano, tiene la facultad para adelantar, si lo estima necesario, el incidente correspondiente dirigido a establecer si, en realidad, el señor Martín Molina, ahora aprehendido, fue el condenado, o no. Dicho en otros términos, la tutela no puede sustituir la normatividad legal que en forma expedita tiene el señor Martín Molina.

No se hizo para cumplir esa tarea. 2. Aparte lo relacionado con la identidad, el apoderado se refiere también al análisis judicial de la prueba. Esto tampoco es bienvenido en sede de amparo pues no fue construido para hacer una nueva revaloración de la evidencia. Para eso se adelantó el proceso y para eso han sido previstos los recursos.

Sobre lo primero, el expediente estuvo a la espera del imputado, lo buscó y no lo halló. Fue él mismo, entonces, quien se ausentó del lugar y sometió al azar lo que pudiera haber constituido su defensa material. Con su desaparición, Martín Molina quiso sustraerse a toda posibilidad de aporte, controversia e impugnación del material probatorio.

De otra parte, tuvo defensor letrado. En lo técnico, entonces, competía a éste estar atento al desarrollo del material cognoscitivo, tarea que cumplió de acuerdo con la táctica que trazó. Y si no lo hubiera hecho, sería suficiente afirmar que el Estado –el Poder Judicial- le brindó toda la probabilidad de hacerlo. Sobre lo segundo, por razones obvias –la evasión- el procesado no impugnó la sentencia con el objeto de, por medio del principio de la doble instancia, ejercitar el contradictorio; el defensor, a su turno, tal vez conducido por el buen fallo que obtuvo, pudiendo apelar la sentencia de primera instancia, se abstuvo de hacerlo.

No es hora, entonces, de plantear otras maneras de percibir y de valorar los hechos demostrativos. 3. Problematiza el apoderado en tutela la conducta del defensor. Dígase que con facilidad se alcanza a percibir lo que el togado quiso hacer: dejar todo para el final, es decir, para la audiencia y la ulterior sentencia. Y lo logró. Con juicio y seriedad desarrolló su intervención en esa disputa, con peticiones jurídicas; y el juez, en estudio también juicioso, condenó reconociendo el estado de ira e imponiendo una pena de prisión de cuatro años y cuatro meses.

El rol desempeñado por el apoderado, entonces, no puede ser materia de objeciones pues que correspondió a su estrategia. 4. Tampoco hubo vulneración del debido proceso. Del examen exhaustivo realizado por el Tribunal de Tunja al expediente resulta que tanto en la instrucción como en el juicio se cumplieron todos los pasos, formalidades y exigencias procesales, es decir, que ni en las actuaciones ni en las decisiones se acudió a las vías de hecho, o sea a las groserías, meras subjetividades, caprichos, arbitrariedades o irracionalidades.

El debido proceso, entonces, fue cumplido. 5. El profesional de derecho demandante solicita la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Suficiente es tener en cuenta las atinadas frases del Tribunal de Tunja sobre el punto: en el caso estudiado no existe prueba de conculcación de derechos fundamentales; no hay ningún peligro grave para Martín Molina; y no existe evidencia fáctica de amenaza hacia los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10