CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 13915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 13915 Acta No. 91 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 6 de septiembre de 2005 por la Sala Primera de decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela instaurada por Álvaro Ortiz Rojas contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
I.
ANTECEDENTES 1. La Sala Civil, Familiar y Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por Álvaro Ortiz Rojas quien mediante esta acción pretende la protección de los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso; los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por haber incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso ordinario laboral.
Como consecuencia de la protección reclamada, solicita que revoque el fallo del 6 de septiembre del presente año proferido por el Tribunal Sperior del Huila. 2. Como sustento de la anterior pretensión relacionó los siguientes hechos: · Que El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró que no tenía competencia para conocer la demanda de reparación directa que pretendía que se declarara civilmente responsables al Instituto de Seguros Sociales y al médico Álvaro Herrera por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida que le fueron ocasionados por la pérdida total de la visibilidad en su ojo derecho debido a una cirugía que le fuera practicada. · Que la demanda fue remitida al juzgado tercero laboral de Neiva quien indicó que no es la justicia ordinaria la encargada de conocer este tipo de controversias, por lo que ordena remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura. · Que el 9 de julio del 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el conflicto de competencia, declarando que el conocimiento de la actuación correspondía al Juzgado Tercero laboral de Neiva, a quien se le remitió la actuación. · Que una vez llegado el proceso, el Juzgado ordenó la práctica de pruebas, pero en la tercera audiencia de trámite, la apoderada del médico Álvaro Herrera, solicitó la nulidad por falta de jurisdicción, por lo que nuevamente el proceso se remitió al Consejo Superior de la Judicatura quien determinó que la competencia estaba radicada en el Tribunal Contencioso Administrativo. · Que el 6 de agosto del 2004 El Tribunal Contencioso Administrativo ordenó devolver nuevamente las diligencias al despacho de origen. · Consideró que por medio de providencia del 6 de septiembre del 2004 el Juzgado desconoció el fallo del Tribunal y declaró de forma arbitraria la ilegalidad de la decisión contenida en el auto del 27 de mayo del 2004, según la cual el juzgado se declaró sin competencia jurisdiccional. · Que contra la anterior decisión presentó incidente de nulidad el cual fue rechazado argumentando que el proceso se encontraba archivado y que las providencias sobra falta de jurisdicción no fueron recurridas. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila negó la acción instaurada. Estimó que el amparo constitucional por vía de tutela contra decisión judicial puede abrirse paso cuando se establezca la existencia de una vía de hecho ya que se considera como una acción excepcional y subsidiaria; por lo tanto no amparó el derecho solicitado pues el tutelante nunca atacó oportunamente las decisiones que pretende controvertir, mediante los recursos ordinarios, motivo por el cual no es posible ahora pretender atacarlas mediante tutela. 4.
El accionante impugnó la decisión del Tribunal y manifestó que el Magistrado Ponente pasó por alto que el Juzgado de Neiva desconoció los fallos del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo del Huila donde le asignaban competencia al demandado, afirmando que se ignoró la estructura jerárquica de la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se compromete con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Huila mediante la cual negó la tutela impetrada por Álvaro Ortiz Rojas contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2