CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13914 Oscar Humberto Castaño Idarraga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de OSCAR HUMBRETO CASTAÑO IDARRAGA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente conculcado por la Fiscalía de la Unidad Única de Fiscalías de Santo Domingo, hoy Fiscalía Seccional de Cisneros y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante a través de su apoderado, que el 30 de julio de 1996 su representado fue condenado por el juzgado accionado a la pena de 16 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Henry Cadavid Jiménez en hechos acaecidos en el Municipio de Santo Domingo (Antioquía) el 27 de septiembre de 1992.
El argumento fundamental en que sustenta el apoderado del actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración al derecho del debido proceso en que ha incurrió la Fiscal que fungió como instructora en la actuación que adelantó en contra del accionante por el delito mencionado, en la medida que la desarrolló con carencia absoluta de defensa del procesado, precisando que: “ si en algún caso es patente la carencia de defensa en la etapa investigativa es en el presente, donde en la práctica, solo se proveyó de defensor al señor CASTAÑO IDARRAGA cuando se había hecho el recaudo probatorio y el funcionario de la fiscalía se aprestaba a cerrar la investigación. Y lo hizo porque era consiente de que no podía continuar con esa etapa procesal sin un defensor.” Lo anterior conllevó – afirma – que fuera condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros sin que el defensor designado oficiosamente siquiera apelara la decisión de primera instancia, lo cual hubiera logrado desvirtuar la agravante para el delito presumida por el juzgado accionado sin el suficiente respaldo probatorio.
Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda solicita el amparo de su derecho constitucional, requiriendo se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído auto que dispuso el cierre de la investigación, disponiéndose que la Fiscalía rehaga la actuación y así procurar que el accionante ejerza sus derechos al reabrirse el debate.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo, luego de practicar una inspección judicial a la actuación adelantada en contra del actor por las autoridades demandadas, desestimar la pretensiones que por esta excepcional acción presentó su representante judicial. Consideró que estuvo durante el transcurso del proceso judicial asistido por un defensor técnico, quien además, fue enterado de todas y cada una de las providencias emitidas y participó del debate probatorio no obstaculizándose por los funcionarios demandados el derecho de contradicción. Por ello, no encuentra viable utilizar esta acción, so pretexto, además, de acusar la falta de impugnación del fallo de condena, cuando ello no se torna en una obligación teniendo en cuenta el respeto a la autonomía profesional y del criterio jurídico de quien ejerce, el cual se aplica en cada caso en particular.
Agrega que el accionante, se sustrajo deliberadamente a la actuación procesal pues no compareció en ningún momento a ella, permitiendo a pesar del conocimiento del inicio de la misma y de las órdenes de captura emitidas en su contra, que se recopilara por la fiscalía todo el material probatorio sin su intervención. Admitida la solicitud en proveído del 11 de marzo del año en curso, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación, oportunamente interpuesta.
LA IMPUGNACIÓN Considera en forma reiterada el apoderado del accionante como motivo de inconformidad con el fallo proferido, el que fue ausente la defensa del accionante en el curso de la actuación procesal que culminó con su condena, afirmando, a contrario de lo considerado por el Tribunal a quo, que la contumacia del procesado es un derecho inalienable en defensa de su libertad.
Aduce que la diligencia del defensor oficioso debe ser igual a la actividad del de confianza, la que no se hizo patente a favor del demandante en la medida que ella se cristaliza en que el defensor designado no es abogado de San Roque o Santo Domingo, ejerce en Cisneros donde tiene una sucursal de su oficina de Medellín. Enfatiza que no es un aspecto formal el de la designación oficiosa de la defensa, la cual debe además del debate probatorio surtirse sobre lo jurídico en lo que pueda beneficiar al procesado, por ello, solicita se revoque el fallo emitido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada a través de apoderado por OSCAR HUMBRETO CASTAÑO IDARRAGA. La determinación del Tribunal de Medellín se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se evidencia se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar la falencia de defensa del accionante quien a la postre resultó condenado, no obstante que el actor estuvo asistido en forma permanente y durante el transcurso del proceso de una abogado, en la etapa instructiva, que fungió como garante de sus intereses, provisto en forma oficiosa por el funcionario competente dada la condición de contumaz del accionante declarada en legal forma en procura de salvaguardar sus garantías, y en la etapa de la causa de igual forma, quien ostentó tal calidad tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en ella se adoptaron, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 1