CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 13.913 LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Tutela directa 13.913 LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 72 Bogotá D. C., veinticuatro de junio de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, asociación sindical, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 15 de agosto de 2002 dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra la empresa Finca S.A.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la accionante dice haber laborado para la empresa Finca S.A. desde el 19 de enero de 1976 y hasta el 18 de enero de 1991, fecha en que fue despedida sin justa causa como represalia por haber dirigido un respetuoso reclamo al gerente de la empresa dada la grave discriminación a que fue sometida en su remuneración por el hecho de haberse sindicalizado.
Por dicha razón inició proceso ordinario laboral contra su empleadora, el cual se tramitó ante el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con fecha 31 de agosto de 2000 profirió sentencia de primera instancia ordenando el pago de algunos valores por concepto de cesantías e indemnización moratoria y absolviendo a la empresa de las restantes pretensiones, entre ellas el reintegro y el pago de los salarios legales y extralegales junto con los correspondientes reajustes.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo de 31 de agosto de 2001, en el que dispuso revocar la sentencia impugnada, y en su lugar condenar a la demandada al reintegro y pago de salarios reclamados por la demandante.
Contra la anterior sentencia la empresa Finca S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación que fue decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo que se demanda, en el que se dispuso casar parcialmente la sentencia impugnada, “ en cuanto al ordenar el reintegro dispuso que los salarios dejados de pagar a partir del 13 de agosto de 1990, ‘en cuantía y alcance a que se refirió…en la parte motiva del fallo’ que corresponde al ‘28%’… y para 1991 el I.P.C. y que se alude en el pacto y que fue 27.74%.
No se casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la absolución impartida por este concepto en el fallo de primer grado ” La sentencia así concebida desconoció el debido proceso, pues a la luz de la técnica casacional el cargo debió desestimarse por ausente de requisitos formales. Además es violatoria de los derechos de igualdad ante la ley, trabajo, asociación sindical, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, y por lo tanto se configura en una clara vía de hecho.
Por tal razón pretende que a través de esta acción se revoque y/o modifique dicha sentencia, para que en su lugar “ se ordene que a LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ se le apliquen las mismas condiciones laborales respecto al incremento salarial y prestacional contenidos en los pactos colectivos de los años 1990-1992, 1992-1994, 1994-19997, 19997-2000 y 2000-2004 tal y como lo ordenó el Tribunal de Descongestión Laboral de Bogotá”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ, se pretende cuestionar una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución. Siendo la última, se considera acertada y legítima.
Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Ya lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, el realizado el 13 de junio del año en curso con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” La propia Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, Rdo. 13.396, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, abordó el tema de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ, por cuanto la misma se dirige contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corte el 15 de agosto de 2002.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA DE ANTONIO SÁNCHEZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria