Micelio
T-13913 (20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1299 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 6 Tutela 13913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13913 Acta No. 92 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES), contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en agosto 22 de 2005, en la acción de tutela promovida por HUMBERTO POLANÍA MONTENEGRO.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene “al Seguro Social reconocer la cuota parte financiera” (folio 5) y ordene a la “Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a emitir el bono pensional ( )” (ibídem), HUMBERTO POLANÍA MONTENEGRO, interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Como sustento de su petición señaló, que se trasladó del “Seguro Social al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el 01 de febrero de 1999” (folio 1); que el Departamento de bonos pensionales de protección le informó que la oficina de bonos pensionales no ha emitido su bono pensional “el cual fue enviado a emisión desde el ( ) 30 de marzo de 2005” (ibídem); que el 8 de agosto de 2005 cumple 61 años, edad requerida para acceder a su pensión de vejez por encontrarse en el régimen de transición contemplado en la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003; que mediante comunicación del 25 de abril de 2005 el Fondo de Pensiones actuando en su representación radicó ante la Oficina de Bonos Pensionales solicitud de información respecto de “cuando requirieron al Seguro Social la confirmación o certificación de la historia laboral con la cual se solicitó la emisión del bono pensional” (folios 1 y 2); que mediante comunicación del 31 de mayo de 2005, se radicó un derecho de petición ante el I.S.S., “para que informara en que fecha la OBP les había solicitado el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional” (folio 2) y no se logró una respuesta positiva.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 22 de agosto de 2005, resolvió amparar la acción constitucional contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con fundamento en que “ no puede quebrantarse los derechos fundamentales invocados por la demandante, por la omisión entre una y otra entidad demandada en la emisión del bono pensional del que pende el reconocimiento pensional solicitado por ésta, siendo que igual de aquél acto penden derechos neurálgicos que aseguran la subsistencia derivada del mínimo vital y móvil, derivados del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que supone una debilidad de la demandante, como persona que ha agotado su capacidad productiva laboral, y espera recoger el fruto de largos años de trabajo; que se ven en este asunto seriamente vulnerados por las demandadas, al no tener suerte alguna de su derecho pensional luego de haberlo solicitado la administradora PROTECCIÓN, el pasado 25 de abril de 2005, sin que el I.S.S., haya hecho las diligencias necesarias para obtener el bono pensional y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda lo reconozca y emita; trámites administrativos truncados que no debe soportar la accionante” (folios 21 y 22).

En su escrito de impugnación la accionada, solicita que se revoque el fallo aduciendo que de conformidad con la sentencia C- 734/05, la Corte Constitucional “ declaro inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, norma que reglamentaba lo relacionado con el cálculo de los bonos pensionales”; como en el caso del bono pensional que ordena expedir el fallo de tutela, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no puede emitir bonos pensionales tipo A, modalidad 2, “hasta tanto no se reglamente nuevamente el tema del salario base”; además de que para que el bono pensional “reclamado por el accionante pueda ser liquidado y emitido, es necesario que HUMBERTO POLANIA MONTENEGRO” demuestre, que cumplió con el “requisito procedimental esencial” (folios 47 a 51).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de Revocarse la decisión impugnada, pues, tanto el reconocimiento para el pago de bonos pensionales, son cuestiones de estirpe legal y, por lo mismo, escapan al ámbito propio de la acción de tutela. Ello, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pero la improcedencia de la acción igualmente resulta del hecho innegable de que lo que pretende el accionante, so pretexto de no haberle sido respondida su solicitud, es que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “proceda a emitir el bono pensional ” (folio 5), cuando para la emisión del bono pensional existe otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la acción ordinaria laboral, donde el accionante tendría la oportunidad de controvertir su derecho a la seguridad social y así lograr su reconocimiento, si a ello hubiere lugar.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada y negar el amparo solicitado, más aún, cuando, como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por Humberto Polanía Montenegro, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia