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T-13912 (01-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 13.912 JHON RICHARD BARRIOS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 13.912 JHON RICHARD BARRIOS GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 075 Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JOHN RICHARD BARRIOS GONZÁLEZ, quien dijo encontrarse recluido en la Cárcel San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena contra la Fiscalía 3ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a cargo de la doctora Myriam Martínez Palomino, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que su inconformidad constitucional radica en la actuación surtida dentro del proceso penal que se sigue en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, trámite que se dio inició con base en la declaración de Yesid Manuel Blanco Quiroz, recibida el 5 de septiembre de 2002, antes de que se iniciara la investigación, lo cual aconteció el 17 de octubre de mismo año. Dice que el señalado testimonio se practicó con violación de sus garantías constitucionales, en la medida que no tuvo la concurrencia del Ministerio Público ni su defensor, lo que conllevó la imposibilidad de contrainterrogar lo cual ha sido latente a lo largo del subsecuente actuación procesal, lesionando con ello lo normado en el artículo 276 del C. de P. P. Igual situación predica del reconocimiento fotográfico que en su criterio justificó el inicio del proceso, ya que no fue presenciado por el representante del Ministerio Público ni su defensor.

Considera igualmente que el informe que rinde el Teniente de la Policía Nacional, Carlos Jacinto Castellano Vega, no puede en manera alguna llevar a la certeza acerca de su participación en grupos al margen de la ley (FARC). En estas condiciones, considera que las pruebas con las que hasta ahora cuenta la Fiscalía no pueden servir de soporte para que sea privado de su libertad, sumariado por pertenecer a las FARC, cuando tan sólo se acerca a ese grupo subversivo por el hecho de ser amigo de Oswaldo Diaz Alfaro, a quien también se le sindica de ser dirigente de uno de sus frentes pero sin que exista hasta el momento sentencia condenatoria ejecutoriada que así lo diga.

Estima que estas irregularidades en el recaudo probatorio no pueden servir de soporte suficiente para que en su contra se hubiera dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, tal como aparece en resolución del 5 de noviembre de 2002 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Razones éstas por las que espera que se amparen sus derechos y se proceda a subsanar las irregularidades procesales en el trámite penal que lo tiene en este momento privado de su libertad, alejado de su familia y con la problemática que de ello se deriva, pues siendo padre cabeza de familia, ésta se ha visto afectada, así como también su trabajo del cual deriva su sustento.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la queja constitucional se centra en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en la crítica al recaudo probatorio que en criterio del accionante sustenta su iniciación y su provisional permanencia en prisión como procesado. Se procedió a allegar a esta tramitación copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales, no obstante que el accionante allegó algunas de ellas, acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra en controvertir una tramitación judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Esta posición se sustenta principalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las actuaciones ni decisiones judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada, como sucede en este caso cuando el actor manifiesta su rechazo a las pruebas que en su criterio sirvieron de soporte para iniciar el proceso judicial y proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial que se encuentra en curso y dentro de la cual se cuenta con la facultad de solicitar ante el juez natural la implementación de los correctivos necesarios a efectos de evitar la violación de los derechos constitucionales de los sujetos procesales.

No puede el juez de tutela venir a reemplazar al juez natural, mucho más si se trata de aspectos que deben ventilarse al interior del trámite correspondiente, más aún, cuando la ley prevé controles a la labor judicial como, por ejemplo, el control de legalidad de la medida de aseguramiento, campo propicio precisamente para reclamar por la legalidad de la medida detentiva.

Ahora bien, la imperiosa y pronta protección que se espera frente a la privación de la libertad personal, debe partir de la existencia de una determinación manifiestamente salida del ámbito propio de la ley, es decir enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, en tanto la medida de aseguramiento, conforme las copias que de ella de allegaron a esta actuación, aparece justificada y con una argumentación objetiva que la aleja de tal catalogación. La eventual intromisión del juez de tutela se representaría, en los términos demandados por el accionante, en una indebida interferencia en las facultades que posee la Fiscalía para adelantar un proceso penal, de ahí que deba negarse el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOHN RICHARD BARRIOS GONZÁLEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6