CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.910 Alba Nery Alvarez Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante ALBA NERY ALVAREZ CANO, c ontra el fallo del 4 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, asociación, sindicalización y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Informa la demandante que estuvo vinculada con el Instituto de mercadeo agropecuario “IDEMA” mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de noviembre de 1981 y el 21 de noviembre de 1997 desempeñando el cargo de secretaria – cajera. Aduce que perteneció al Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, “SINTRAIDEMA”, en el cual fue elegida el 5 de abril de 1995 como tesorera, siendo comunicado al Director de la entidad oficial el 6 de abril del mismo año la conformación de la nueva Junta Directiva del Comité Seccional de Tuluá, la que se inscribió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que emitió la resolución de inscripción de la misma No 12-INT- ISS del 26 de abril de 1996.
Manifiesta que el 21 de noviembre de 1997 el IDEMA le notificó la comunicación de fecha septiembre 16 de 1997 por medio de la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, sin que mediara la autorización del juez del trabajo y sin tener en cuenta su condición de aforada. Afirma que ante dicha circunstancia optó el 13 de marzo de 1998 por instaurar una demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra del IDEMA y subsidiariamente contra La Nación – Ministerio de Agricultura, con la que pretendía el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, la que correspondió conocer al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad.
Al decidir sobre la demanda el Juzgado Trece laboral del Circuito en fecha 23 de febrero de 1999, decidió no acceder a sus pretensiones y en su lugar dispuso absolver a la demandada, teniendo como base de su determinación la asunción de las obligaciones que tenía el IDEMA por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que dejaba sin sustento jurídico la posibilidad de reintegro.
La Sala Laboral del tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en providencia de fecha mayo 12 del mismo año, le impartió integral confirmación a la decisión del a quo. Por tanto, la demandante solicita que como consecuencia del presente amparo se deje sin validez las sentencias proferidas por las autoridades judiciales mencionadas, teniendo en cuenta que vulneran sus derechos fundamentales, y que en casos similares la jurisdicción laboral ordinaria profirió fallo que ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar.
Aduce que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, pues fundamentaron su decisión en que había renunciado al Fuero Sindical según comunicación de fecha 8 de septiembre de 1998, sin tener en cuenta que es un derecho irrenunciable y que la convención colectiva vigente del año 1996 a 1998 en su artículo 8º amplió el término de la garantía del fuero sindical hasta por 16 meses después de finalizado el periodo de la Junta Directiva del sindicato.
Y finaliza señalando que se vulneró su derecho a la igualdad, ya que en casos similares de trabajadores vinculados al IDEMA se les reconoció la garantía foral y se ordenó su reintegro. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada cuatro (4) de junio del año en curso negando el amparo solicitado, con el argumento que el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, reiterando la posición que sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, se señaló en la sentencia C-543 de 1992.
Finalmente se recuerda que esa Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades ha resaltado los principios de cosa juzgada, y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, cuyas razones hace extensibles a la situación fáctica planteada, como fundamento suficiente para negar el amparo solicitado acotando que: “Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial”.
Por ello, declara la improcedencia del fallo solicitado. LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la decisión adoptada opta por impugnarla suministrando como razones de su disenso que existen excepciones a la improcedencia del presente amparo contra decisiones judiciales, establecidas también por la Corte Constitucional, las cuales no fueron tenidas en cuenta en el fallo apelado desconociéndose sus derechos fundamentales, excepciones que en otros eventos referidos a sus compañeros permitieron su reconocimiento, especialmente la garantía del “Fuero Sindical”.
Por ello concluye que los principios de la cosa juzgada o de autonomía judicial no pueden estar por encima de los derechos de los trabajadores “ por la aplicación discriminatoria de las normas legales”, Por ende, solicita se profiera una “nueva decisión constitucional que proteja mis derechos fundamentales en la forma solicitada en el escrito que contiene la Acción de Tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El Juzgado accionado, estableció en el fallo de primera instancia que como la trabajadora había renunciado al fuero sindical, debía respetarse dicha autonomía dado que no puede obligarse a nadie a pertenecer a una organización sindical, lo que precisó en los siguientes términos: “Sin embargo, la propia trabajadora, mediante escrito que obra a folio 104 del expediente, de fecha 8 de septiembre de 1997, incorporada al proceso por la propia parte demandante, expresamente renunció al Fuero Sindical que la amparaba.
Al aceptar la renuncia anterior, no se viola el derecho de asociación pues ésta está (sic) esta en cabeza de la organización sindical quien puede designar a cualquier trabajador para que reemplace a la persona que renuncia al cargo que desempeñaba en la junta directiva quien igualmente se encontraría amparado por la garantía aforal. En el caso de estudio la demandante ya dejo de pertenecer a la junta, pues de conformidad con la citada documental, su periodo venció el 26 de abril de 1997 y el fuero que la amparaba era el previsto convencionalmente por un periodo de 16 meses posteriores a la terminación del periodo, como anteriormente quedó señalado, por tanto si su voluntad fue renunciar a dicha protección, el juzgado no puede más que aceptar dicha determinación, pues de lo contrario se vulneraría la autonomía de la trabajadora, principio que rige el derecho colectivo, pues a nadie se obliga a pertenecer a un sindicato, ni mucho menos se coarta la libertad de desligarse de él o de alguna garantía como la que se estudia en este caso.
En consecuencia, para la fecha del despido de la demandante, noviembre 21 de 1997, por la propia decisión de la Sra ALBA NERY LAVAREZ CANO, no ostentaba la garantía de fuero sindical, es decir no se encontraba protegida por dicha prerrogativa, razón por la cual la entidad accionada no tenía por que solicitar permiso al Juez del Trabajo, en la forma como lo ordena el art 405 del CST, tal como lo sostiene el apoderado de la parte demandada en sus alegatos de conclusión (Fl 248) y que comparte el Despacho.
Conforme a lo anterior el juzgado absolverá a la demandada de las peticiones incoadas en la demanda, pues éstas se referían únicamente a obtener el reintegro del trabajador y el pago de salarios como consecuencia inmediata de éste, el cual no opera por no gozar de fuero sindical la demandante para la fecha del despido”. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá con la competencia funcional que le otorga la ley, procedió a desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante a través de su apoderado contra aquél fallo dentro del proceso de fuero sindical promovido por la ahora accionante Alba Nery Alvarez Cano, mediante providencia de fecha mayo 12 de 1999, en la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad el 22 de febrero del mismo año; por medio del cual se absolvió a la parte demandada.
Criterio que avaló el Tribunal a quem indicando que la razón de ser de la protección foral se sustenta en la necesidad de proteger el derecho de asociación, por lo que no garantiza la estabilidad “ sino de aquél derecho fundamental”. Conforme a lo anterior, precisa que la renuncia a la garantía sindical se presentó una vez venció el periodo para el cual fue designada en la Junta Directiva del Sindicato, “ es decir cuando ya no prestaba servicio como dignataria de la organización. Significa entonces que la renuncia de la protección ya no tenía consecuencias desfavorables para la organización y la voluntad de la demandante debe tener aceptación sin reproche, pues bien podía tener interés en los planes de retiro, sin someterse a la autorización judicial, cuando ya había dejado de ser parte de la directiva.
Simplemente renunció a la protección posterior que la ley amplía para quién cumple su periodo estatutario”. Si la decisión de la Sala Laboral accionada estuvo sustentada en un previo análisis del alcance y vigencia de la garantía de Fuero Sindical que predica la accionante no le fue reconocida, resulta un imposible jurídico concluir que ello entraña una vía de hecho cuyos efectos tuvieran que ser conjurados por vía de tutela, como lo pretende la accionante.
Y ello, porque, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley no puede per se considerarse como una afectación de derechos fundamentales, menos como cuando en este caso, a la decisión que no comparte la accionante se llegó no como resultado de la arbitrariedad o el capricho, sino como fruto del análisis ponderado y razonable de la situación fáctica presentada y de las normas que regulaban el tema central de la demanda, vale decir, la existencia y vigencia de la garantía foral de la demandante, debatido ello en el proceso especial laboral.
Resta señalar que tampoco puede considerarse vulnerado el derecho de igualdad, porque si bien la accionante indicó que la misma Sala Laboral, “ En casos similares al mío, manejados por el mismo apoderado, con base en los mismos hechos, con las mismas pretensiones y con fundamento en la misma convención colectiva de trabajo y demás pruebas similares, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, profirió fallos con los cuales ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar”, es lo cierto que se limitó a hacer su enunciación y referir sus decisiones pero se abstuvo de acreditar en forma explícita las circunstancias concretas que dieron mérito a las mismas.
Desde luego que si la situación de la accionante guardaba plena identidad con la definida en sentido diverso dentro de otros procesos, ello ha debido ser objeto de demostración dentro de este trámite por la accionante, quién sobre el particular se limitó, se reitera, a incluir afirmaciones genéricas ayunas de datos que hubieran permitido conocer la motivación de las decisiones de sentido diverso a la que ha sido objeto del presente amparo.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantiene intangibles, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12